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LEY 15890

SERVICIO PENITENCIARIO

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y pensiones. Servicio Penitenciario. Retiros y pensiones. Régimen. Modificación

sanc. 21/9/1961; promul. 6/10/1961; publ. 16/10/1961

Art. 1 Modifícase el art. 20 de la ley 13018 de la siguiente forma:

Art. 20.– La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) A los derechohabientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad, el importe de la pensión será del 75% del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante al día de su muerte.

b) Los derechohabientes del personal en situación de actividad que fallezcan en o por actos del servicio gozarán de pensión mensual equivalente a las dos terceras partes de sueldo asignado al cargo que tenía el causante al día de su muerte.

Art. 2 Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81732