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DECRETO 1473/2001
TELECOMUNICACIONES
Servicios de Televisión Abierta. Plan Técnico Nacional de Frecuencias. Principios y pautas
del 13/11/2001
Visto el expediente 2178/01 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, lo dispuesto por los arts. 14 , 32 y 42 de la Constitución Nacional, la ley 22285 y sus modifs., la ley 23696 , el decreto 2284/1991 de Desregulación Económica ratificado por ley 24307 , y los decretos 1144/1996 y 1260/1996 , y
Considerando:
Que el art. 3 de la ley 22285 y sus modifs. reconoce al Estado Nacional a través del Poder Ejecutivo Nacional la administración de las frecuencias, la orientación, promoción y control, de los servicios de radiodifusión, ajustándose dicho mandato legal a los criterios internacionales sobre titularidad de las frecuencias, en el sentido que las mismas son patrimonio de la comunidad y que el Estado es el administrador de las mismas.
Que los servicios de radiodifusión han sido declarados de interés público, tal como expresamente lo prevé el art. 4 de la ley 22285 y sus modifs.
Que en este orden, el art. 39 del mentado cuerpo legal, expresamente regula los métodos de adjudicación de las licencias de los servicios de radiodifusión.
Que la ley 23696 de Reforma del Estado en su art. 65 faculta al Poder Ejecutivo Nacional adoptar las medidas necesarias hasta el dictado de una nueva ley para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia.
Que el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos) aprobado por la ley 23054 e incorporado a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) por la reforma de 1994, en su art. 13 inc. 3 establece: … no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales…de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones…
Que, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que …la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar…. (opinión consultiva 5/1985, considerando 34).
Que de acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas en el visto los ciudadanos gozan del derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, y tienen el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección; a cuyo fin las autoridades deben proveer lo necesario para la defensa de la competencia y al control de los monopolios naturales y legales. Que la jurisprudencia es unánime en cuanto a considerar alcanzados por la libertad de prensa e imprenta a todos los medios de comunicación social, entre ellos a los electrónicos (radio y televisión).
Que de los arts. 14 , 32 y 42 de la Constitución Nacional resulta que la libertad de prensa no sólo se puede violar mediante la actividad del Estado (censurando o prohibiendo), sino también mediante la actitud pasiva del mismo (limitando la cantidad de informadores).
Que es obligación del Estado Nacional dar cumplimiento al mandato del art. 42 de la norma fundamental y velar para que los usuarios de medios electrónicos de comunicación social gocen de la libertad de elección de la fuente de información y entretenimiento.
Que, en tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico (arts. 4 ley 19798 y 3 ley 22285), debe optimizar su uso como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de servicios de radiodifusión.
Que inmediatamente de sancionada la Ley de Radiodifusión, se aprobó por decreto 462/1981 el Plan Nacional de Radiodifusión previsto por la entonces flamante norma, el que en su parte instrumental Documento Técnico Básico, de acuerdo con las tendencias de la época, consistía en determinar las frecuencias disponibles, y a partir de allí llamar a concurso público para prestar los servicios haciendo uso de las mismas.
Que con el dictado del decreto 1151/1984 se suspendió sine die la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, lo que derivó en un verdadero congelamiento de la cantidad de prestadores.
Que tal congelamiento llevó a numerosos tribunales de justicia del país a hacer lugar a los recursos de amparo interpuestos por prestadores de servicios de radiodifusión hasta tanto el Estado Nacional llamara a concurso público para adjudicar las licencias con sus respectivas frecuencias.
Que la sanción del art. 65 de la Ley de Reforma del Estado implicó la toma de conciencia sobre la deuda que existía con la sociedad en cuanto al número de prestadores de servicios de radiodifusión.
Que la decisión de facultar al Poder Ejecutivo Nacional para tomar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, y dictar un régimen de regularización del Servicio de Televisión Abierta, trae aparejado un reconocimiento a las manifestaciones culturales de cada localidad del interior del país, un medio de educación masivo y la creación de nuevas fuentes de trabajo.
Que el Poder Ejecutivo Nacional considera prioritario saldar la deuda pendiente con los ciudadanos de la República Argentina, en cuanto libertad de prensa y de elección de la fuente de información, cultura, educación, comunicación y entretenimiento.
Que a los fines enunciados el Comité Federal de Radiodifusión dictó la resolución 1441/2000 ordenándose un relevamiento de los servicios de televisión abierta en todo el territorio.
Que al censo fueron convocados los licenciatarios con derechos adquiridos al amparo de la ley 22285 y sus modifs., como asimismo los autorizados, amparistas y/o quienes exploten servicios por autorizaciones judiciales, como asimismo todos los interesados en explotar tales servicios.
Que tal relevamiento fue ordenado a fin de posibilitar la elaboración de un Plan Técnico Nacional de Frecuencias que permitiera el llamado a concurso para el otorgamiento de licencias.
Que solamente siete (7) ciudades del país cuentan con más de una señal de televisión abierta.
Que ello determina que el acceso a información y expresión plural en soporte televisivo en casi todo el país se ve limitado a quienes cuentan con abonos a servicios complementarios de televisión.
Que ello significa una clara discriminación basada únicamente en criterios económicos que atenta contra los fundamentos del derecho a la información y a la condición de servicio de interés público de la radiodifusión a que se hizo referencia utsupra.
Que el crecimiento de oferta de televisión abierta colaborará con el mejoramiento de los estándares de información y entretenimiento, con la creación de expresiones artísticas y culturales, permitiendo el acceso a la información y expresión plural en soporte televisivo en forma ilimitada.
Que la suspensión de los planes concursales en materia de televisión hasta la fecha ha determinado la inaplicabilidad de las previsiones del art. 31 del decreto 286/1981 reglamentario de la ley 22285 y sus modifs.
Que asimismo, resulta oportuno cumplir este recaudo en virtud de la proximidad de la utilización de tecnologías de televisión digital.
Que ha emitido el correspondiente dictamen legal la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa del Comité Federal de Radiodifusión.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 110 de la ley 22285 y sus modifs., con los arts. 65 de la ley 23696 y 42 de la Constitución Nacional, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Déjanse sin efecto las previsiones contenidas en el Documento Técnico Básico parte integrante del Plan Nacional de Radiodifusión para el servicio de televisión abierta aprobado por decreto 462/1981 y suspendido por su similar 1151/1984 .
Art. 2. Instrúyese a la Comisión Nacional de Comunicaciones para que dentro del término de treinta (30) días elabore un nuevo Plan Técnico Nacional de Frecuencias de Servicios de Televisión Abierta, debiendo tener en cuenta para la conformación de dicho Plan:
a) A los inscriptos en el relevamiento llevado a cabo en el Comité Federal de Radiodifusión en los términos de la resolución 1441/2000 COMFER.
b) A las emisoras que se encuentren operativas y utilicen frecuencias en virtud de decisiones judiciales.
c) A las emisoras que cuenten con autorizaciones para el uso de frecuencias.
d) A los actuales licenciatarios.
Art. 3. El Plan Técnico Nacional de Frecuencias de Servicios de Televisión Abierta se efectuará en base a los siguientes principios y pautas:
a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias.
b) Eliminación de la reserva de mercado.
c) Respeto de los convenios y acuerdos internacionales en materia de frecuencias y potencias.
d) Promoción de prestadores en áreas de frontera y de fomento.
e) Reserva de expansión para entidades de bien público y emisoras oficiales.
f) Encuadre dentro de las normas de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones.
g) Consideración para las futuras asignaciones de las frecuencias en uso, sin perjuicio de la recategorización de la emisora; y
h) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudiciales.
Art. 4. Dispónese que la Comisión Nacional de Comunicaciones deberá, mediante el procedimiento previsto por las normas técnicas, asignar las frecuencias y demás parámetros técnicos que identifiquen a las emisoras, las que pasarán a conformar la nómina de emisoras contenidas en el Plan Técnico Nacional de Frecuencias de Servicios de Televisión Abierta. Los mencionados parámetros técnicos deberán ser coordinados con los acuerdos internacionales.
Art. 5. Cumplida la elaboración del Plan Técnico Nacional de Frecuencias de Servicios de Televisión Abierta, el Comité Federal de Radiodifusión en el plazo de treinta (30) días convocará a concurso público a los efectos de la normalización de los servicios de televisión abierta.
Art. 6. Los pliegos que regirán el concurso público al que se refiere el artículo precedente serán elaborados por el Comité Federal de Radiodifusión y aprobados por resolución conjunta de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, en base a los siguientes lineamientos:
a) El fortalecimiento de la oferta cultural e informativa de modo de asegurar los principios de competencia y pluralidad en todo el país.
b) El fortalecimiento de la significación económica de modo de asegurar escalas de producción y difusión que permitan una razonable ecuación económica a los futuros licenciatarios.
c) El fortalecimiento de la industria nacional, tanto respecto al equipamiento como a la programación.
d) El fortalecimiento del espacio audiovisual nacional que contemple la intensificación del factor trabajo en lo que respecta a la producción nacional.
Art. 7. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Mestre Gallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU86060