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28/08/2003
LEY 22924
AMNISTÍA
Ley de Pacificación Nacional. Régimen
sanc. 22/9/1983; promul. 22/9/1983; publ. 27/9/1983
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a V.E. el adjunto proyecto que integra un conjunto de medidas políticas y normativas tendientes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.
La reconciliación nacional y la superación de pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la consolidación de la paz, que constituye uno de los objetivos fundamentales del Gobierno nacional. Las dificultades que obstaculizan la plena vigencia de este valor social, hacen más evidente la indudable necesidad de establecer un punto de partida para hacerlo posible.
La Nación ha vivido durante la década pasada sus años más críticos, originados en la gravedad e irracionalidad del fenómeno terrorista y subversivo, desencadenante de violentos enfrentamientos cuyas dolorosas secuelas han enlutado a la familia argentina.
Debe aquí recordarse que las Fuerzas Armadas han luchado por la dignidad del hombre. Sin embargo, la forma cruel y artera con que la subversión terrorista planteó la batalla pudo llevar a que, en el curso de la lucha, se produjeran hechos incompatibles con aquel propósito.
En los combates quedaron muertos y heridos y también resultaron afectados los supremos valores que se defendieron. Existe la más firme convicción que lo pasado nunca más deberá repetirse.
No es sobre la recriminación de los sufrimientos mutuamente inferidos y provocados que se ha de reconstruir la unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de reconciliación y la búsqueda común de caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una nueva etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso.
Con el decidido propósito de clausurar esa etapa de desencuentros y violencia, se están sentando las bases de un nuevo ciclo político, bajo el signo de la Constitución.
La prudencia aconseja, pues, el ordenamiento que se propone como un acto de gobierno que mira al bien general del país, el que exige dejar atrás los enfrentamientos, perdonar los agravios mutuos y procurar la pacificación nacional con un gesto de reconciliación.
Estas razones han llevado al convencimiento que el reencauzamiento constitucional de la República debe necesariamente incluir una base jurídica que permita a las nuevas autoridades acometer la tarea del futuro aliviadas de la pesada carga que estos enfrentamientos y sus secuelas implican.
La pacificación de los espíritus debe apoyarse en la efectiva extinción de todas las causas abiertas y por abrir, vinculadas con los hechos ocurridos durante estos últimos años.
La ley proyectada otorgará sus beneficios a quienes agredieron a la Nación por motivaciones subversivas o terroristas y que no han sido todavía condenados por la justicia, ofreciéndoles la oportunidad de reconsiderar sus actitudes y reinsertarse pacíficamente en la comunidad nacional.
También comprende a quienes, no habiendo aún sido sentenciados y empeñados en las tareas dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades subversivas o terroristas, pudieron haber apelado al empleo de procedimientos que sobrepasaron el marco legal, por imposición de las inéditas y extremas condiciones en las que aquéllas tuvieron lugar.
La medida no alcanza a quienes, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, desde el extranjero o la clandestinidad han continuado accionando como miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas, con total rechazo de toda alternativa de pacificación o hayan demostrado su propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones.
No están incluidos, aquellos que han merecido condenas de los distintos tribunales. Ello no excluye la posibilidad que el Poder Ejecutivo nacional, imbuido del propósito de pacificación que preside este cuerpo legal y en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, lo complemente analizando los casos excluidos de sus beneficios a fin que decida los indultos o conmutaciones que coadyuven a la finalidad enunciada.
No están comprendidos tampoco los actos de subversión económica, por cuanto se considera que las riquezas mal habidas durante este período de enfrentamientos no pueden ser disfrutadas pacíficamente por quienes medraron en tales circunstancias.
Desde 1811 hasta la fecha, la República ha debido recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole. En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones de esta naturaleza, tal como ocurrió con el Acuerdo de San Nicolás (art. 13) o el Pacto de San José de Flores (art. X), donde se dispuso un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión. El espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una extensa cadena de precedentes nacionales, siendo su sustento normativo el art. 67 , inc. 17 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, la historia también demuestra que, si bien la extinción de acciones penales constituye un presupuesto necesario de la reconciliación nacional, en modo alguno resulta por sí sola, su causa suficiente.
Por ello, esta acción de gobierno es coadyuvante a la paz pero ha menester, además, que este valor anide una vez más en el corazón del hombre argentino y se consolide definitivamente en el mismo. Sólo así estarán dadas las condiciones para el encuentro de la familia argentina, en la irrenunciable empresa de plasmar en unidad, un proyecto de vida común.
Como en los albores de nuestra organización nacional, reiteramos la invocación a la protección divina para que permita se concrete esta acción de los hombres, que deben completar, en esta tierra, los tramos de la obra que Dios previera desde el origen de los tiempos.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Reston Lennon
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.
Art. 2. Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente, los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculadas con dichas asociaciones.
Art. 3. Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el art. 1, sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas condenas, para complementar el propósito pacificador de esta ley.
Art. 4. No están comprendidos en los beneficios de esta ley, los delitos de subversión económica tipificados en los arts. 6 , 7 , 8 y 9 de la ley 20840.
Art. 5. Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.
Art. 6. Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en el art. 1 . Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.
Art. 7. La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.
Art. 8. El tribunal ordinario, federal, militar u organismo castrense ante el cual se estén substanciando causas en las que, prima facie, corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la cámara de apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente, en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o se exprese que los mismos invocaron alguno de estos caracteres.
Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible. Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas a la fecha de la presente.
Art. 9. Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el artículo anterior, se dará vista por tres (3) días comunes al ministerio público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo cual dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.
Art. 10. Únicamente se admitirán como pruebas, las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.
Art. 11. Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.
Art. 12. Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 , las rechazarán sin sustanciación alguna.
Art. 13. La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.
Art. 14. En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.
Art. 15. Al solo efecto de la presente ley, no serán de aplicación las normas que se opongan a la misma.
Art. 16. Comuníquese, etc.
Bignone Reston Lennon
Cita digital del documento: ID_INFOJU82967