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LEY 19233
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Modificación
Infracciones. Multas. Declaración de insolvencia del empleador. Fundamentos
sanc. 14/9/1971; promul. 14/9/1971; publ. 21/9/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el párr. 1 del art. 2 de la ley 9688, modificado por ley 18913 , por el siguiente:
Art. 2. Quedan comprendidos en el presente régimen todos los empleados y obreros que se desempeñen en relación de dependencia, cualquiera fuera la índole de las tareas del trabajador o la clase de actividades practicadas por el empleador, con excepción de los domésticos que estén exclusivamente al servicio del patrono.
Art. 2. Sustitúyense los arts. 9 , 10 y 16 de la ley 9688, modificados por ley 18913 , por los siguientes:
Art. 9. Los empleadores o aseguradores deberán depositar el valor de la indemnización que corresponda de acuerdo con la presente ley y los intereses que se hubieran devengado en caso de acción judicial, a nombre del accidentado o de sus derechohabientes, en el organismo o repartición nacional que determine la reglamentación. Si por cualquier circunstancia el depósito se hiciera judicialmente o ante una autoridad administrativa nacional, provincial o municipal distinta a la indicada, el juez, tribunal o funcionario receptor de los fondos no podrá disponer su entrega al accidentado o sus derechohabientes, debiendo proceder a transferirlos de inmediato al organismo o repartición antes señalada.
Todo pago que los empleadores o aseguradores hicieran directamente al accidentado o sus derechohabientes no liberará a aquellos de las obligaciones emergentes de la presente ley.
En este caso, si los accidentados o sus derechohabientes no iniciaren las acciones judiciales correspondientes o las abandonaren, el organismo o repartición nacional que tenga a su cargo la aplicación de la presente ley podrá disponer, cuando lo considere viable y previa intimación, la promoción o continuación de las acciones tendientes a hacer ingresar definitivamente la indemnización al fondo de garantía a que se refiere el art. 10 , en la medida en que el accidentado o sus derechohabientes la hubieran percibido directamente, entregándose el excedente a los beneficiarios.
Una vez ingresada al organismo o repartición indicada en el párr. 1, la indemnización se entregará:
1) Al accidentado, quien podrá disponer libremente de ella, si tuviera cumplida la edad de 18 años;
2) A los causahabientes del accidentado fallecido, si fueran capaces;
3) A los representantes necesarios del accidentado o sus derechohabientes, si fueren incapaces o aquél no tuviera cumplida la edad de 18 años.
Art. 10. Ingresarán a una cuenta especial que se incorporará al Presupuesto General de la Nación, denominada fondo de garantía, con régimen de administración directa y que sustituirá a la actual cuenta caja de accidentes del trabajo:
a) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas;
b) Las rentas ya constituidas, cuyos beneficiarios fallecieren sin dejar causahabientes con derecho a las mismas, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de producirse el accidente;
c) El importe de las indemnizaciones y de las rentas, ingresadas y pendientes de pago, cuyo derecho al cobro hubiera prescripto o prescribiere de acuerdo con el art. 19 ;
d) El aporte establecido por el decreto 8064/1957 ;
e) El importe de las multas que se impongan por incumplimiento a la presente ley.
Los fondos de esa cuenta se destinarán exclusivamente:
1) A pagar las indemnizaciones, con exclusión de salarios por incapacidad temporal, intereses, costas y gastos causídicos, que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores, judicialmente declarada. Para gozar de esa garantía, la víctima o sus causahabientes deberán realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de noventa (90) días de quedar firme la misma, y solicitar la declaración de insolvencia dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo antes indicado.
2) A cubrir los gastos administrativos propios del servicio específico que tenga a su cargo la aplicación del régimen de la presente.
Art. 16. Sin perjuicio de lo que dispone la ley 17516 y su reglamentación , los representantes del Ministerio Público de incapaces de las provincias tendrán personería para ejecutar y percibir en sus respectivas jurisdicciones los valores que deban ingresar al fondo de garantía a que se refiere el art. 10 , como también para intervenir en los pedidos de insolvencia a que alude el ap. 1 del mencionado artículo.
Art. 3. Sustitúyese el párrafo final del art. 19 de la ley 9688, modificado por ley 18913 , por el siguiente:
Las acciones relativas a la percepción de las indemnizaciones e intereses ingresados a la Caja de Accidentes del Trabajo o al organismo o repartición a que se refiere el párr. 1 del art. 9 , como también al cobro de las rentas, prescriben a los dos años, contados desde el día del ingreso o de constitución de las rentas. Las acciones que al 31 de diciembre de 1970 no estuvieran prescriptas prescribirán a los 2 años a contar desde esa fecha.
Art. 4. Los pedidos de declaración de insolvencia del empleador deberán ser fundados. De los mismos se correrá traslado por el plazo de quince (15) días al organismo o repartición a que se refiere el párr. 1 del art. 9 de la ley 9688, modificado por la presente, y se dará vista al representante del Ministerio Público de incapaces de la provincia que corresponda. Al contestarse el pedido, sólo se podrán solicitar medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado al pago de la indemnización. De la resolución que recaiga se notificará a las partes, en la forma que disponga la ley que rija el procedimiento del tribunal ante el cual se encuentre radicado el juicio. Dicha resolución será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia, según la ley indicada.
Art. 5. s infracciones a la ley 9688 , a las leyes que las modifican y a sus disposiciones reglamentarias serán reprimidas, de acuerdo con las circunstancias del caso, con multa de $ 50 a $ 5000, cuya aplicación estará a cargo del organismo o repartición que en cada jurisdicción corresponda.
Las resoluciones administrativas condenatorias cuyo monto excediere del mínimo que determine la reglamentación serán apelables ante el tribunal competente de cada jurisdicción. Cuando la multa fuera impuesta por el organismo o repartición que tenga a su cargo la aplicación de la ley 9688 en el orden nacional, la resolución será apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, dentro de los diez (10) días de notificada.
El testimonio de la resolución firme que imponga la multa, expedido por el titular del organismo o repartición de aplicación competente, tendrá carácter de título ejecutivo y dará lugar a juicio de ejecución fiscal para su cobro.
Art. 6. s indemnizaciones depositadas en la Caja de Accidentes con anterioridad a la vigencia de esta ley y las rentas, que no estuvieran prescriptas, serán entregadas a los beneficiarios o sus derechohabientes en la forma establecida en el art. 9 de la ley 9688, modificado por la presente.
Art. 7. El Ministerio de Bienestar Social creará una comisión que tendrá por cometido proyectar la modificación integral del Régimen sobre Accidentes y Enfermedades Profesionales del Trabajo en vigencia, para adecuarlo a los principios de la Política Nacional 45 y del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad 197-1975.
Art. 8. Derógase el art. 6 de la ley 18913.
Art. 9. presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Lanusse Manrique
Cita digital del documento: ID_INFOJU82153