Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 5 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 7623/1957

CONVENIOS INTERNACIONALES

CULTO

Acuerdo con la Santa Sede de 1957. Aprobación

del 5/7/1957; publ. 17/7/1957

La Santa Sede y el Gobierno Argentino, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de la Tierra, Mar y Aire, según su tradición desde los orígenes y sus anhelos, han decidido llegar a un acuerdo y, con este objeto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII, a S. E. Revdma. Monseñor Doménico Tardini, prosecretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios; y el presidente provisional de la Nación Argentina General Pedro Eugenio Aramburu, a S. E. Manuel A. Río, embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Argentina ante la Santa Sede.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y hallarlos en debida forma,

Han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.– La Santa Sede constituye en Argentina un Obispado Castrense para atender el cuidado espiritual de los Militares de Tierra, Mar y Aire.

Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente acuerdo, el Obispado Castrense se rige por el decreto de erección eclesiástica emanado por la Sagrada Congregación Consistorial y las normas contenidas en la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae del 21 de abril de 1986.

Art. 2.– El Servicio Religioso Castrense está integrado por el obispo castrense, tres capellanes mayores para las fuerzas respectivamente de Tierra, Mar y Aire, y los capellanes militares de dichas fuerzas.

El vicario castrense puede designar un provicario.

Art. 3.– La Oficina Central o Curia Castrense, con sede en Buenos Aires, estará constituida por el obispo auxiliar, los capellanes mayores y demás personal necesario a juicio del obispo castrense.

Art. 4.– El obispo castrense será nombrado por la Santa Sede previo acuerdo con el presidente de la República Argentina.

El obispo castrense tendrá carácter episcopal.

Al quedar vacante el Obispado Castrense, se hará cargo interinamente de su gobierno el obispo auxiliar, si lo hay, o en su defecto quien hasta aquel momento haya desempeñado el oficio de vicario general, o en ausencia de éste el capellán mayor más antiguo, con las facultades propias del administrador diocesano.

Art. 5.– Los capellanes mayores, bajo las órdenes del obispo castrense, tendrán a su cargo la dirección del servicio religioso de las respectivas Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire.

Art. 6.– El obispo castrense reclutará su clero escogiendo entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus ordinarios o superiores; por lo que se refiere a los religiosos se observarán las normas peculiares dadas por la Santa Sede (instrucción de la Sagrada Congregación de Religiosos, 12 de febrero de 1955; A.A.S., 1955, p. 93).

Art. 7.– El obispo castrense, previa aceptación de los candidatos por el ministerio respectivo, nombrará los capellanes de las Fuerzas de Tierra, Mar y Aire y les expedirá su título; la designación para los servicios respectivos será hecha por los ministerios correspondientes, a propuesta del obispo.

Art. 8.– El obispo castrense se pondrá de acuerdo con los ordinarios diocesanos y los superiores religiosos para designar entre sus súbditos un número adecuado de sacerdotes, que, sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o instituto, se dediquen a auxiliar a los capellanes militares en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas.

En lo concerniente a los militares, tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio a las órdenes del obispo castrense, del cual recibirán las necesarias facultades “ad nutum”.

Art. 9.– Si algún capellán debiere ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la autoridad militar, ésta pondrá en conocimiento de todo el obispo castrense y dispondrá, de acuerdo con el mismo obispo, que la sanción se cumpla en el lugar y forma más convenientes.

El obispo castrense podrá suspender o destituir por causas canónicas y “ad normam iuris canonici” a los capellanes militares, debiendo comunicar la providencia tomada al ministerio correspondiente que les declarará en disponibilidad en el primer caso o les dará de baja en el segundo.

Los capellanes militares están además sometidos “ratione loci” a la disciplina y vigilancia de los ordinarios diocesanos, quienes, en caso de infracción, informarán al obispo castrense, pudiendo ellos mismos, si fuere urgente, tomar las medidas canónicas necesarias, dando aviso inmediato al obispo castrense.

Art. 10.– La jurisdicción del obispo castrense y de los capellanes es personal, se extiende a todos los militares de tierra, mar y aire en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que conviven con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las instituciones de formación y aspirantes de los institutos de suboficiales y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.

Art. 11.– Los capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el artículo precedente. Por lo que se refiere a la asistencia canónica del matrimonio, observarán lo dispuesto en el canon 1097, S 2, del Código de Derecho Canónico que prescribe: “Por regula habeatur ut matrimonium coram sponsae parocho celebretur, nisi iusta causa excuset» ”; y en caso de celebrarse el matrimonio ante el capellán militar, éste deberá atenerse a todas las prescripciones canónicas y de manera particular a las del canon 1103, S.S. 1 y 2.

Art. 12.– La jurisdicción del obispo castrense es acumulativa con la de los ordinarios diocesanos. Sin embargo en las zonas militares ejercerán jurisdicción primaria y principalmente el obispo castrense y los capellanes militares, y subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los ordinarios diocesanos y los párrocos locales.

Art. 13.– En tiempo de paz, los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios están exentos del servicio militar. En caso de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán destinados, a juicio del obispo castrense, para servicios auxiliares de los capellanes o a las organizaciones sanitarias.

Estarán exentos del servicio militar, aun en el caso de movilización general, los ordinarios, los párrocos, los rectores de iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las Curias diocesanas y los Seminarios.

Art. 14.– Es de competencia del obispo castrense, además de enviar instrucciones a los capellanes militares y de pedir los informes que creyere oportuno, hacer por sí o por sus delegados inspecciones “in loco” de la situación del servicio religioso castrense.

Art. 15.– Los ministerios correspondientes acordarán con el obispo castrense los reglamentos concernientes a los respectivos capellanes militares en cuanto miembros de las Fuerzas Armadas.

Art. 16.– Este acuerdo será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el plazo más breve posible.

Tardini – Río

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89677