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DECRETO 1098/1956
ARBITRAJE
Comisión arbitradora ley 12910 . Recurso de revisión
del 23/1/1956; publ. 2/2/1956
Visto el expte. 2669/54 del registro del Ministerio de Obras Públicas de la Nación en el que la comisión arbitradora creada por el art. 8 del decreto 11511/1947, reglamentario de la ley 12910 da cuenta del problema que le crea la interposición de diversos recursos de reconsideración contra sus propios fallos;
Considerando:
Que la interpretación concordada de los arts. 7 (último apartado) de la ley 12910 y 7 y 8 del decreto reglamentario 11511/1947, lleva a la conclusión de que los fallos dictados por la comisión arbitradora tienen autoridad de cosa juzgada; y así lo han entendido los asesores legales del Poder Ejecutivo;
Que la doctrina y la legislación admiten en ciertos casos la posibilidad de volver sobre fallos considerados definitivos, mediante el recurso de revisión que se interpone y sustancia por ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó el fallo;
Que es conveniente, para mayor garantía de acierto de las decisiones de la comisión arbitradora, conceder a ésta la facultad de reverlos en determinados casos;
Que a tal efecto, lo más indicado es atenerse a las disposiciones legales que rigen la interpretación y sustanciación de dicho recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la salvedad de fijar para todos los trámites el plazo de quince días hábiles administrativos, que es el establecido para el recurso jerárquico y el de revocatoria por el decreto 19041/1951 ;
Que por aplicación del mismo criterio de uniformar los procedimientos administrativos para facilitar los trámites pertinentes, conviene fijar igual plazo de quince días hábiles administrativos para los recursos y diligencias previstos en el art. 8 del decreto 11511/1947 y en el decreto 14211/1949 ;
Que nada obsta a que los recursos de reconsideración ya interpuestos ante la comisión arbitradora a la fecha del presente decreto sean sustanciados con sujeción al mismo, siempre que encuadren en los supuestos previstos por el art. 241 de la ley 50.
Por ello, de acuerdo a lo dictaminado a fs. 9 por el procurador del Tesoro de la Nación y atento lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,
El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los fallos dictados por la comisión arbitradora de la ley 12910 serán pasibles del recurso de revisión en casos análogos a los previstos en el art. 241 de la ley 50.
Art. 2. La interposición y sustanciación del recurso se ajustarán a lo dispuesto por los arts. 242 a 247 de la citada ley 50, con la salvedad de que todos los plazos serán de quince días hábiles administrativos.
Art. 3. Modifícase el art. 8 del decreto 11511/1947, y consecuentemente el decreto 14211/1949 en el sentido de que los plazos a que ambas disposiciones se refieren deben computarse a partir del presente decreto en días hábiles administrativos.
Art. 4. Los recursos de reposición o pedidos de reconsideración presentados ante la comisión arbitradora de la ley 12910 hasta la fecha del presente decreto serán sustanciados y resueltos con sujeción al mismo, siempre que los motivos en que se funden encuadren en los supuestos previstos por el art. 241 de la ley 50.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Aramburu Mediondo
Cita digital del documento: ID_INFOJU85010