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DECRETO 788/1991
CENSOS
Censo Nacional de Población y Vivienda. Feriado nacional obligatorio. Declaración
del 24/4/1991; publ. 29/4/1991
Visto lo establecido por los decretos 2240/1987 y 1732/1990 , y
Considerando:
Que el operativo censal que nos ocupa, se halla previsto en la ley 17622 y su modificatoria 21779 .
Que los datos demográficos reunidos en los censos, constituyen la base objetiva que permite determinar el número de representantes a elegir por la población por cada una de la jurisdicciones, durante los actos comiciales que se celebran en el país, dando cumplimiento a la norma contenida en el art. 39 de la Constitución Nacional.
Que la necesidad de llevar a cabo un operativo de esta naturaleza reviste la máxima importancia, pues las decisiones y planes de gobierno deben basarse en un conocimiento preciso de la población, su distribución geográfica, sus características demográficas, educacionales, ocupacionales y situación habitacional.
Que para la realización del relevamiento en un solo día se ha tenido en cuenta el principio general de simultaneidad a fin de evitar omisiones y repeticiones así, como también la necesidad de lograr al máximo la permanencia de la población en sus viviendas habituales, facilitando las tareas a los censistas y el mejor ordenamiento de las cuestiones.
Que es necesario disponer la remisión de las normas vigentes en la legislación de fondo, para atender las cuestiones salariales originadas por el feriado que se propicia.
Que se encuentra a consideración del Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley que dispone, en forma general, la declaración de feriado nacional para los días en que se realicen los censos de población. Que a la fecha, no habiendo sido sancionado el proyecto referido, la inminencia de la realización del operativo habilita la vía extraordinaria del decreto de necesidad y urgencia.
Que el Poder Ejecutivo nacional además de las facultades que le otorga el art. 86 de la Constitución Nacional puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Declárase feriado nacional obligatorio el día 15 de mayo de 1991, fecha en la que se efectuará el Censo Nacional de Población y Vivienda, de conformidad con las prescripciones de los decretos 2240/1987 y 1732/1990 .
Art. 2. Quedan prohibidas hasta las veinte (20) horas del día indicado para la realización del censo, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y en general toda clase de espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos. Los restaurantes, confiterías, bares, casas de expendio de bebidas y similares, rotiserías, panaderías y en general todo comercio de artículos alimenticios y de bebidas y clubes permanecerán cerrados hasta la hora indicada.
Art. 3. A los efectos salariales será de aplicación la legislación vigente en el material para los días declarados feriados nacionales.
Art. 4. Toda infracción a lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado de acuerdo con las normas en vigencia relativas al trabajo en el día feriado.
Art. 5. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Menem Mera Figueroa Díaz
Cita digital del documento: ID_INFOJU89756