Legislación nacional

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DECRETO 200/1998

TRANSPORTE

Aerocomercial. Servicios aéreos internacionales de carga pura. Desregulación

del 19/2/1998; publ. 23/2/1998

VISTO el expte. 5-000290/97 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las leyes 17285 y 19030 y el D 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el art. 1 del D 2284/91 dejó sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional.

Que en el art. 2 de la L 19030 se establece que en el orden internacional continuará asegurándose la vinculación aerocomercial con los demás países del mundo, mediante servicios de transporte aéreo de bandera nacional y extranjera a través tanto de la celebración de acuerdos bilaterales con otras naciones, como de autorizaciones directas de explotación conferidas a transportadores de bandera nacional o extranjera.

Que el art. 9 , inc. e) de la ley precedentemente citada, dispone que el otorgamiento de todo derecho a una empresa extranjera, además de fundarse en necesidades que lo justifiquen, se debe condicionar a la reciprocidad por parte del país de su bandera para con las empresas de transporte nacional y a la real y efectiva posibilidad y conveniencia de su ejercicio por éstas.

Que se debe profundizar el proceso de apertura económica a través de la eliminación de la mayor cantidad de restricciones existentes.

Que los cambios registrados en el comercio internacional hacen necesaria la facilitacion del transporte de mercaderías por medios expeditivos y seguros con el objeto de agilizar el comercio externo e interno.

Que la importancia de los servicios de transporte aéreo de carga pura ha sufrido un significativo incremento relativo a nivel mundial, a través de una ampliación de sus redes y una disminución en sus tarifas.

Que es necesario asegurar los medios para que el comercio internacional de nuestro país no se vea restringido por problemas operativos, profundizando la libertad de los mercados.

Que ante la emergencia por insuficiencia de bodega, existen necesidades puntuales de transporte de carga desde o hacia países con los que actualmente no se cuenta con acuerdos bilaterales de transporte aéreo vigentes o que existiendo convenio no se prevé, o que previéndolo lo hacen en forma restrictiva.

Que es preciso determinar un período para que la autoridad de aplicación pueda evaluar el desarrollo aeronáutico carguero y el comportamiento de los mercados con la implementación de la desregulación del transporte aéreo de carga pura.

Que las empresas extranjeras deberán acreditar con documentación debidamente legalizada la autorización otorgada por el país de su bandera para la realización de servicios aéreos internacionales de carga pura.

Que sin perjuicio de ello, es obligación del Estado nacional respetar y garantizar los compromisos y garantías otorgados frente a terceros mediante las convenciones vigentes.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta de conformidad con las previsiones del D 2284/91 y en uso de las facultades conferidas por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Declárase la conveniencia, necesidad y utilidad de desregular en forma transitoria los servicios aéreos internacionales de carga pura, a favor de explotadores extranjeros.

Art. 2.- Autorízase la realización de vuelos internacionales regulares y no regulares de carga pura con derechos de tercera, cuarta y quinta libertad prestados por explotadores de bandera extranjera autorizados y no autorizados, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en la materia suscriptos por nuestro país que se encuentren vigentes.

Art. 3.- Instrúyese a la autoridad de aplicación del presente decreto a realizar las reuniones de consulta que correspondieren a fin de modificar los acuerdos bilaterales que prohiban, restrinjan o no prevea los servicios aéreos de carga pura, con el objeto de habilitar la prestación de este tipo de servicios en forma irrestricta.

Art. 4.- El otorgamiento de los derechos establecidos en el presente decreto queda condicionado al reconocimiento de igual derecho y en las mismas condiciones en el caso recíproco por parte del Estado de la bandera de la empresa extranjera, quien deberá comunicar tal decisión en forma oficial al gobierno argentino, antes del comienzo de las operaciones.

Art. 5.- La denegatoria por parte del Estado de la bandera de la empresa extranjera al pedido efectuado por una empresa argentina para que se le reconozca igual derecho en aquel Estado, dejará automáticamente sin efecto la autorización otorgada en virtud de la presente norma a la empresa extranjera.

Art. 6.- Las empresas a las que se las hubiera autorizado en las condiciones de este decreto deberán cumplir con todos los requisitos legales vigentes, previo al inicio de sus operaciones.

Art. 7.- La Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, Fluvial y Marítimo, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente régimen, quien dictará las normas complementarias de adecuación e interpretación que correspondan.

Art. 8.- El presente decreto tendrá una vigencia de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su publicación.

Art. 9.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 17285: ALJA -B-1496 – L 19030: ALJA 197-A-461 – D 2284/91: 199-C-3135.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86977