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DECRETO 80/1997
TELECOMUNICACIONES
Comisión Nacional de Comunicaciones. Funcionamiento. Modificación
del 29/01/1997; publ. 03/02/1997
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 del decreto1185/1990 y sus modificatorios por el siguiente:
Art. 1.- Creación. Créase la Comisión Nacional de Comunicaciones en la dependencia de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 3 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 3.- Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional de Comunicaciones es un organismo descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
Art. 3.– Sustitúyese el art. 4 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 4.- Funciones. La Comisión Nacional de Comunicaciones tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
Art. 4.– Sustitúyese el art. 5 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 5.- Regirán en lo pertinente los términos definidos en el anexo I, cap. XIX del decreto 62/1990 y sus modificatorios. A los efectos de este decreto el término «telecomunicaciones» se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente lo contrario.
Establécese que en la normativa vigente cuando se hace referencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos deberán leerse Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las atribuciones de competencia establecidas por la normativa vigente.
Art. 5.– Sustitúyese el párr. 1 del art. 6 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 6.- Facultades y deberes. La Comisión Nacional de Comunicaciones ejercerá, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, las siguientes funciones…
Art. 6.– Sustitúyense los incs. a), c), d), i), n), l), o), p), s), t), u) y v) del art. 6 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por los siguientes:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir los decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo a las competencias atribuidas por la normativa vigente;
c) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en la actualización y elaboración de los Planes Técnicos Fundamentales de Telecomunicaciones en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes;
d) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en el dictado de los reglamentos generales para los servicios de telecomunicaciones y para la actividad postal, y en particular de los reglamentos generales de clientes del Servicio Básico Telefónico, de Clientes de Operadores Independientes y Cooperativas, de Calidad de Servicio Básico Telefónico, de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, el previsto por el pto. 7.9., párr. 3 del pliego de bases y condiciones aprobado por decreto 62/1990 y sus modificatorios, de Administración Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores del Servicio Telefónico Nacional e Internacional, de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus compañías vinculadas, de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélites, de tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del Espectro Radioeléctrico, de Selección de Corresponsales en el Exterior para la Prestación de Servicios Internacionales, de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimentos de habla, de gestión de satélites, y del Servicio de Radioaficionados;
i) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva. A tales fines podrá pedir la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto asistirá a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en:
1) La elaboración, actualización y administración de los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración, transmisión, señalización, encaminamiento, etc., ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de redes o en la selección de sus equipos.
2) La adopción de las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable;
o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de su competencia.
p) Realizar tareas técnicas específicas en las materias de su competencia por encargo de terceros;
s) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones y postal, y asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en su fijación;
t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal y de las telecomunicaciones. Una vez firmes en sede administrativa, podrá ejecutarlas judicialmente de acuerdo a las normas específicas en la materia;
u) Ejercer, conforme a las competencias atribuidas por la normativa vigente, las funciones que los marcos regulatorios de las telecomunicaciones y postal atribuyen a la autoridad regulatoria, de aplicación o de control, y
v) En lo que hace el ámbito internacional:
1) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en el ejercicio de la representación nacional ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y postales, en la coordinación de la participación del sector privado en los mismos si así correspondiere, y en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de las materias de su competencia, y de cooperación técnica o asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias, con Intelsat e Inmarsat y en la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité de Tráfico, todo ello sin perjuicio de las funciones que al respecto expresamente delegue la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en su carácter de signatario y parte de Intelsat;
2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I., o en caso de disolución de éstas, las sociedades licenciatarias, como otras administraciones o prestadoras de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público.
A tal fin la Comisión Nacional deberá pronunciarse en el término de veinte (20) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión Nacional no se pronunciará, el acuerdo se tendrá por revisado;
3) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en la determinación de las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos en exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las sociedades licenciatarias, ni afecte el interés público, y
4) Fijar la equivalencia del franco oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes.
Art. 7.– Incorpórase como incs. a’), b’), c’) y d’) del art. 6 del decreto 1185/1990 los siguientes:
a’) Entenderá en todas las áreas donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal en el ámbito nacional y en el ámbito internacional cuando en virtud de la prestación de servicios postales se produzcan consecuencias en el país, conforme lo establece el marco regulatorio de la actividad;
b’) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Para su actuación se regirá por lo que se disponga en el marco regulatorio postal y asegurarán en todos los casos el ejercicio de derecho de defensa de las partes. En igual sentido prevendrá toda maniobra anticompetitiva o monopólica teniendo siempre como fin la protección de los derechos del cliente, entendiéndose como tal tanto al remitente como al destinatario del envío postal.
c’) Resolver el cumplimiento de los estándares mínimos de aptitud y calidad de los servicios postales que se denuncien, y
d’) Llevar el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Art. 8.– Incorpórase como párr. 2 al art. 8 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, el siguiente:
«En materia postal ejercerá el poder de policía controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones, y fiscalizando la actividad realizada por el Correo Oficial y los prestadores privados de servicios postales, asegurando la calidad de las prestaciones y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad y continuidad en el desarrollo de la actividad e inviolabilidad y secreto postal».
Art. 9.– Modifícase el art. 9 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 9.- Licencias, autorizaciones y permisos. La Comisión Nacional de Comunicaciones asistirá a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en:
a) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellas a las que corresponda régimen de exclusividad.
b) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias de servicios de telecomunicaciones otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga esté prevista en la licencia respectiva.
c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.
d) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.
e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias de servicios de telecomunicaciones, en alguno de los siguientes supuestos;
1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias;
2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.
Art. 10.– Sustitúyese el art. 13 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 13.- Dirección. La conducción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un Directorio formado por ocho (8) miembros, de los cuales uno (1) será presidente, dos (2) vicepresidentes, y el resto vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo nacional.
Los vocales durarán cinco (5) años en sus funciones, con la excepción establecida por el art. 7 , pudiendo ser nombrados nuevamente por un solo período adicional. El presidente y los vicepresidentes durarán igual término y también podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional.
Constituirán el «quorum» cuatro (4) miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o un vicepresidente. Las condiciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del presidente, lo sustituirán un vicepresidente. El acto de designación de los vicepresidentes dispondrá su orden de prelación. El presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 11.– Sustitúyense los incs. a), c) y d) del art. 15 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por los siguientes:
a) Elaborar y elevar a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, y
d) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica o contable.
Art. 12.– Sustitúyese el art. 16 , inc. c) del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
c) Ejercer la administración interna del ente, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal, en conjunto con los vicepresidentes, con quienes suscribirá los actos administrativos pertinentes.
Art. 13.– Sustitúyese el art. 17 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 17.- Representación de las provincias. La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación dictará la reglamentación que garantice la representación -a través de un (1) vocal en el Directorio de la Comisión Nacional de Comunicaciones- de las provincias. La reglamentación preverá la elevación de una terna al Poder Ejecutivo nacional, quien designará al representante por un período de un (1) año, pudiendo ser reelegido hasta una vez. Asimismo deberá preverse que, en el caso de no elevarse la terna dentro de los dos (2) meses de producida la vacancia, se procederá a la designación directa del representante.
Art. 14.– Sustitúyese el inc. b) del art. 30 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios y agrégase un último párrafo al referido artículo, los que quedarán redactado de la siguiente forma:
b) La Comisión Nacional de Comunicaciones podrá disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que se disponga y que sean admitidos al efecto.
A los fines del presente artículo la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación dictará el reglamento general respectivo.
Art. 15.– Sustitúyese el art. 39 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 39.- La Auditoría General de la Nación ejercerá el control externo de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de acuerdo con la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Art. 16.– Sustitúyese el art. 40 del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 40.- Control interno. El control interno de la Comisión Nacional de Comunicaciones estará a cargo de la Sindicatura General de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Art. 17.– Deróganse los arts. 2 y 24 del decreto 214 del 24 de enero de 1992, el decreto 2792 del 29 de diciembre de 1992, y el decreto 1163 del 4 de junio de 1993.
Art. 18.– Transfiérense a la Comisión Nacional de Comunicaciones los recursos y créditos presupuestarios, los activos y pasivos, el personal y los bienes muebles e inmuebles de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.
Art. 19.– Instrúyese a la Comisión Nacional de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación para que en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente, remita a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, las aperturas inferiores de su estructura, así como los reglamentos necesarios y demás normas para el adecuado cumplimiento de los objetivos del organismo.
Art. 20.– Instrúyese a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación para que en el plazo de sesenta (60) días dicte un texto ordenado del decreto 1185/1990 y sus modificatorios, así como de toda la normativa incorporada al presente decreto.
Art. 21.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Corach
Referencias: L 24156: 19-C-3353 – D 62/1990: 1990-A-82 – D 214/1992: 19-A-168 – D 1163/1993: 19-B-1968 – D 1185/1990: 1990-B-1466 – D 2792/1992: 19-A-101
Cita digital del documento: ID_INFOJU89822