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LEY 17928
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Ejecuciones fiscales. Radicación
sanc. 18/10/1968; promul. 18/10/1968; publ. 31/10/1968
Art. 1.– Suprímense, a partir de la fecha que se determinará de acuerdo con lo prescripto en el art. 27 , párr. 2 de esta ley, las defensorías de pobres, incapaces y ausentes ante la Corte Suprema y Tribunales en lo Civil y Comercial Federal, Criminal y Correccional y Contencioso Administrativo 1 y 3.
Art. 2.– Créanse 2 nuevas salas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. Una tendrá competencia en lo civil y comercial y otro en lo contencioso administrativo.
Art. 3.– La Corte Suprema dispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes y elementos de las defensorías que se suprimen, a las salas a que se refiere el artículo anterior.
Art. 4.– Créanse 6 cargos de juez, 2 de secretario y 2 de prosecretario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.
Art. 5.– La dotación de personal auxiliar de las salas creadas por el art. 2 se cubrirá mediante el procedimiento previsto en el art. 23 de esta ley y la incorporación del correspondiente a las defensorías suprimidas con excepción de uno de los secretarios de éstas, que pasará a desempeñarse en la defensoría subsistente.
Art. 6.– (Texto según ley 21069, art. 1 ) Créanse tres (3) juzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán con los números cinco (5), seis (6) y siete (7), y dos (2) juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional federal con asiento en la Capital Federal, que funcionarán con los números cinco (5) y seis (6).
Art. 6.- (Texto originario). Créanse tres (3) juzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán con los números cinco (5), seis (6) y siete (7) y dos (2) juzgados nacionales en lo contencioso administrativo, que funcionarán con los números cuatro (4) y cinco (5).
Art. 7.– Créase una nueva secretaría en el fuero civil y comercial federal, con la dotación establecida en el art. 14 .
Art. 8.– Los juzgados en lo civil y comercial federal que se crean por el art. 6 y los existentes en la actualidad, contarán con tres secretarías cada uno.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo efectuará la distribución de las secretarías existentes, y de la creada por el artículo anterior, de acuerdo con el nuevo número de juzgados.
Art. 9.– Los juzgados nacionales en lo contencioso administrativo que se crean por el art. 6 , y los existentes en la actualidad contarán con 3 secretarías cada uno.
Art. 10.– Créanse 9 secretarías en el fuero contencioso administrativo, con la dotación establecida en el art. 14 .
Art. 11.– En cada uno de los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal y en lo contencioso administrativo se destinarán una o más secretarías a la radicación de los juicios a que se refiere el art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cualquiera fuera el monto de los créditos que se ejecuten, salvo que los titulares de éstos revistieren, en el caso, el carácter de organismos locales para la Capital Federal.
Art. 12.– El juez titular de cada juzgado determinará, entre las secretarías actualmente existentes, y las que se crean por los arts. 7 y 10 de esta ley, cuál o cuáles intervendrán en los asuntos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 13.– Créase, en cada una de las secretarías de los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal y en lo contencioso administrativo, un cargo de auxiliar mayor de 7ª.
Art. 14.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las secretarías creadas por los arts. 7 y 10 contarán con la misma dotación de personal que las existentes en la actualidad.
Art. 15.– Créanse 5 cargos de oficiales (secretarios privados) y 10 cargos de auxiliares mayores de 7ma. (ordenanzas), para los juzgados a que se refiere el art. 6 .
Art. 16.– La Corte Suprema, si así fuese necesario, aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones en la medida que la experiencia señale como conveniente para el expedito trámite de las diligencias a realizarse en los juicios a que se refiere el art. 11 . En el caso de operarse ese aumento de personal la mayor erogación se imputará a rentas generales hasta tanto se incorpore el crédito respectivo en el presupuesto general de la Nación.
Art. 17.– Derógase el último párrafo del art. 51 de la Ley de Sellos, t.o. en 1968.
Art. 18.– Créanse 10 juzgados nacionales de 1ra. instancia en lo criminal de instrucción con jurisdicción en la Capital Federal, que funcionarán con los números 22 a 31, en orden sucesivo.
Art. 19.– Los 18 juzgados de instrucción que funcionan en la Capital Federal exclusivamente para procesados mayores, y 9 de los juzgados que se crean por el artículo anterior, que tendrán la misma competencia, contarán con 2 secretarías cada uno.
Uno de los nuevos juzgados tendrá a su cargo, juntamente con los tres actuales, la aplicación de las leyes de menores 10903 y 14394 y cada uno de ellos funcionará con 3 secretarías.
Art. 20.– Formarán parte de los nuevos juzgados una de las 3 secretarías con su respectivo personal de cada uno de los 18 juzgados de instrucción para procesados mayores y una de las 4 secretarías con su personal de cada uno de los 3 juzgados de instrucción para menores.
Art. 21.– La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional efectuará la distribución de las secretarías existentes de acuerdo con el nuevo número de juzgados y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 10903, determinará cuál de los juzgados que se crean por la presente ley actuará como tribunal de menores.
Art. 22.– Créanse 10 cargos de jueces nacionales de primera instancia en lo criminal de instrucción: 10 de oficiales (secretarios privados) y 20 de auxiliares mayores de séptima.
Art. 23.– Autorízase a la Corte Suprema de Justicia para cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional.
Esta atribución tendrá carácter permanente.
Art. 24.– Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1968, con relación a los jueces de las cámaras nacionales de apelaciones, la vigencia del art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 25.– En los casos de excusación, ausencia o impedimento del defensor de pobres y ausentes ante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores, será reemplazado por el defensor de pobres y ausentes o el asesor de menores o incapaces ante los juzgados de la Capital Federal que en cada caso determine la Corte Suprema. El mismo procedimiento se observará cuando el funcionario mencionado en primer término solicite su reemplazo, en una o más causas determinadas, en razón de recargo de tareas debidamente acreditado.
Art. 26.– Hasta tanto se provea a la designación de los jueces que integrarán las salas que se crean por el art. 2 de esta ley, los titulares de las defensorías suprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechos inherentes a tal condición.
Art. 27.– La provisión de los cargos a que se refieren los arts. 4 , 6 y 22 de la presente ley se efectuará una vez que se encuentren habilitados los locales correspondiente a los nuevos tribunales. La fecha respectiva será determinada mediante acordada de la Corte Suprema que se publicará en el Boletín Oficial.
Art. 28.– Sustitúyese el art. 2 de la ley 935 por el siguiente:
Todos los años, antes del 20 de diciembre, las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias formarán una lista de abogados -no menor de 3 ni mayor de 10- inscriptos en las matrículas respectivas, quienes durante el año siguiente, y por turno, suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos en los casos indicados en el art. 1 .
Art. 29.– La presente ley queda incorporada, en lo pertinente, al decreto ley 1285/1958 .
Art. 30.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas generales hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de la Nación.
Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los reajustes necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art. 31.– Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81942