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LEY 17683
MEDICAMENTOS
Abastecimiento. Regulación
sanc. 15/03/1968; promul. 15/03/1968; publ. 19/03/1968
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– En los casos en que se decidieran medidas que afecten o puedan afectar la salud de la población al impedir, restringir o entorpecer por cualquier medio la normal producción, distribución y/o comercialización de especialidades farmacéuticas de uso humano, el Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias podrá resolver la aplicación de las siguientes disposiciones por conducto de la respectiva autoridad sanitaria y durante el tiempo que fuere necesario, independientemente de la sanción prevista por la legislación vigente:
a) Conceder la autorización para expender a todo público especialidades farmacéuticas de uso humano, a las farmacias determinadas en el inc. d del art. 14 de la 17565.
b) Conceder análoga autorización a las farmacias de establecimientos asistenciales públicos o privados (hospitales, clínicas, sanatorios, etc.).
c) Disponer la venta directa al público de especialidades farmacéuticas de uso humano por parte de los respectivos laboratorios de producción.
d) En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos precedentes serán de aplicación las disposiciones de los arts. 22 y 23 de la 17189.
e) Conceder a establecimientos comerciales de cualquier índole, cuyas instalaciones apruebe la respectiva autoridad sanitaria a los fines de esta ley, autorización para habilitar un departamento o sección de farmacia para el expendio al público de especialidades farmacéuticas en su envase original, debiendo estar dichos departamentos o secciones a cargo de los profesionales debidamente habilitados al efecto.
f) Conceder análoga autorización para el expendio de especialidades farmacéuticas de venta libre en envase original sin el requisito de actuación profesional establecido en el parte in fine del inc. e.
g) En los casos en que se resuelva la aplicación de los incs. e y f de este art. regirá el sistema determinado por el art. 8 de la 17663 para establecer el régimen máximo de utilidad.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Onganía – Álvarez
Cita digital del documento: ID_INFOJU81910