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DECRETO 851/1990

SUBSIDIOS

Exenciones, reducciones, desgravaciones o diferimentos de tributos. Incorporación

del 3/5/1990; publ. 9/5/1990

Visto lo dispuesto por el art. 2 de la ley 23697 , y

Considerando:

Que por decreto 824 , de fecha 21 de setiembre de 1989, se han precisado los alcances de los conceptos expuestos en la citada norma legal a fin de permitir su correcta aplicación.

Que en virtud de lo establecido en el art. 1 del referido decreto, quedan incluidos en la suspensión dispuesta, los beneficios que se hagan efectivos mediante la eximición, reducción, desgravación o diferimiento de impuestos, tasas y contribuciones no reguladas en otros capítulos de la ley 23697 , en tanto no se encuentren comprendidas en las excepciones que taxativamente dispone el art. 2 de dicho acto administrativo.

Que asimismo en el mencionado art. 2 , se exceptúan de la suspensión las exenciones o reducciones de impuestos, incluidos derechos de importación, contempladas en los regímenes tratados en los caps. IV y V de la ley, que no hubieran sido expresamente suspendidos.

Que el cap. IV de la ley 23697 suspende el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción instituidos por las leyes 19640 , 20560 , 21608 , 22021 , 22702 , 22973 , 23614 y otros de igual naturaleza y sus respectivas modificaciones, decreto reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Que de las mencionadas normas surge que la eximición, reducción, desgravación o diferimiento de impuestos contemplados en los regímenes tratados en el cap. IV de la ley 23697 , en aquellos aspectos que resulten de aplicación a las actividades no industriales, estarían incluidos en la suspensión dispuesta por el art. 2 de dicha ley.

Que la suspensión dispuesta en el referido cap. IV exclusivamente para los proyectos industriales tuvo como finalidad precisamente no desalentar las inversiones en proyectos no industriales, en virtud de la importancia, que revisten para el desarrollo de las economías regionales y del reducido costo fiscal que representan.

Que, consecuentemente, resulta necesario exceptuar los mismos de la suspensión establecida en el art. 2 de la ley 23697 .

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional y de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la ley 23697 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpórase, como nuevo inciso del art. 2 del decreto 824 , de fecha 21 de setiembre de 1989, el siguiente:

“…las exenciones, reducciones, desgravaciones o diferimientos de tributos contempladas en el régimen de desarrollo económico instituido por la ley 22021 , modificada por las leyes 22702 y 22973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades agropecuarias y turísticas”.

Art. 2.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 3.– El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 23697 .

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – González

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89950