Legislación nacional

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DECRETO 881/1998

CUNICULTURA

Promoción, fomento y desarrollo. Régimen. Reglamentación

del 29/07/1998; publ. 03/08/1998

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de la ley 23634 pudiendo dictar a esos efectos la normativa necesaria para su ejecución y cumplimiento.

Art. 2.– La Comisión Nacional de Cunicultura, creada por la ley 23634 , tendrá su sede en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y será presidida por el titular de esta última o por quien éste designe en su reemplazo en forma permanente o temporaria y se integrará con dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes de la Nación y con un (1) representante titular y un (1) suplente en representación de las siguientes provincias: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Neuquén, Río Negro, San Juan, Tucumán y Santa Fe.

Art. 3.– Los representantes de la Nación deberán ser funcionarios de los organismos competentes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de nivel no inferior a director general, debiendo ser designado por el secretario del área.

Art. 4.– Los representantes provinciales serán propuestos por sus respectivos gobiernos a razón de un (1) titular y un (1) suplente, quienes se desempeñarán con carácter «ad honorem». El suplente reemplazará automáticamente al primero en caso de ausencia o impedimento. Serán designados por el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y durarán dos (2) años en sus funciones. En caso de asumir el suplente, su representación fenecerá, si fuere el caso, al vencimiento del plazo por el cual fuera designado el titular reemplazado, el cual podrá reasumir el carácter de titular, cesado el impedimento o la ausencia.

Art. 5.– Para efectuar las propuestas de designación, los gobiernos provinciales consultarán a las entidades de productores de sus respectivas provincias y elevarán sus propuestas en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde que fueron requeridos al efecto por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Si no se hallaren constituidas las entidades de productores o éstas no efectuaren la propuesta, los referidos gobiernos formularán directamente la propuesta de designación. Igual procedimiento se seguirá para la designación de reemplazantes, sea por vencimiento del plazo de designación o por vacancia de los titulares y suplentes.

Art. 6.– A propuesta de la Comisión Nacional de Cunicultura o de oficio, el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación propondrá al Poder Ejecutivo nacional los beneficios fiscales a que alude el art. 3 de la ley 23634, previa intervención de los organismos tributarios y aduaneros correspondientes.

Art. 7.– Los productores de las provincias mencionadas en el art. 2 , podrán constituir entidades civiles sin fines de lucro, enderezadas al estudio del fomento y desarrollo de la cunicultura en el ámbito de las respectivas provincias, cuyo funcionamiento se supeditará a la aprobación de los organismos provinciales competentes, pudiendo elevar a la Comisión Nacional de Cunicultura sus sugerencias y propuestas en la materia, a cuyo efecto dictarán sus propios reglamentos de funcionamiento.

Art. 8.– Para la creación del Banco Genético previsto por el inc. e) del art. 2 de la ley 23634, se requerirá la opinión técnica previa del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Ente Autárquico dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 9.– La instrumentación del control sanitario se efectuará a través de los organismos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, que cuenten con personal apto para la realización de dicho control.

Art. 10.– La Comisión Nacional de Cunicultura actuará como organismo asesor y de consulta del secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en todo lo que se relacione con la elaboración de la política de protección, incentivación, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente relacionada con la misma, conforme a las pautas que establece el art. 2 de la ley 23634, en la propuesta de los beneficios fiscales que expresa el art. 3 y en los proyectos de la investigación científica y técnica a que alude el art. 4 de la referida ley, como así también proponer proyectos de ley, decretos, decisiones administrativas, resoluciones o disposiciones, concernientes a la cunicultura y emitir opinión en los que tengan origen en la autoridad de aplicación.

Art. 11.– La Comisión Nacional de Cunicultura una vez integrada propondrá al secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación su reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado por el mismo. Dicho reglamento contemplará la forma de tomar sus decisiones y de aprobar sus propuestas, proyectos, planes, estudios técnicos, económicos, de higiene sanitaria y control genérico, programas de producción y las bases para la creación de un banco genético actuando en coordinación con entidades y organismos nacionales y provinciales y con instituciones privadas, entidades de productores o productores individuales, conforme a las prescripciones del art. 2 de la ley 23634.

Art. 12.– Las propuestas, estudios, programas y proyectos que confeccione la Comisión Nacional de Cunicultura deberán ser elevados a consideración del secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el que podrá reformularlos o rechazarlos.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández – Corach

Referencias: L 23634: 19-C-3214.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90029