Legislación nacional

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DECRETO 969/1993

SERVICIO EXTERIOR

Ley orgánica. Reglamento. Modificación

del 06/05/1993; publ. 18/05/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación 20957 aprobado por decreto 1973/1986 y sus modificatorios por el siguiente:

Art. 97.- El número de agentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que prestará servicios en el exterior en los términos del art. 97 de la ley será fijado por resolución ministerial conforme a las necesidades de las representaciones en el exterior.

Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior todo el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el decreto 993/1991 y sus modifs., que reúna los requisitos de aptitud que a continuación se detallan:

1) Los establecidos en el art. 11 incs. a), b), c) y d) de la ley y esta reglamentación.

2) Haber aprobado el concurso interno a que llamará periódicamente la Dirección General de Personal conforme lo que se disponga por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Podrá participar de dicho concurso todo el personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa que preste servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que reviste entre los niveles F y A ambos inclusive, y que tenga una antigüedad no menor de tres (3) años cumplidos en dicho Ministerio a la fecha de su presentación en el concurso.

Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, se hallarán obligatoriamente:

a) Idioma: b) Computación; c) Redacción y estilo; d) Cultura general.

3) Haber aprobado un curso de capacitación dictado al efecto en el ISEN de no menos de seis (6) meses de duración con especial énfasis en el aprendizaje de las tareas que habitualmente se realizan en el exterior.

El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Al personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) le serán aplicables los límites mínimos establecidos en el art. 56 de la ley y de esta reglamentación. A los fines de lo dispuesto en el art. 97 de la ley y mientras cumpla los requisitos establecidos en los aps. 1), 2) y 3) precedentes, se considerará que este personal integra el Servicio Administrativo Adscripto al Servicio Exterior.

Mientras dicho personal se encontrare cumpliendo funciones en el exterior, y sin perjuicio de lo establecido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en la Ley del Servicio Exterior de la Nación y esta reglamentación que a continuación se detallan:

– Art. 21 incs. d), i), k), l), m), o), p), q);

– Art. 22 incs. b), d), e), f), g), h), i), l), m);

– Art. 23 incs. a), b), c), e), f);

– Art. 24 incs. c), d), e);

– Arts. 54 , 57 , 58 , 59 , 62 , 63 , 67 y 68 ;

– Art. 73 incs. b), d), y e);

– Arts. 87 , 88 , 89 , 90 , 92 , 94 y 95 .

El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y servicios generales sólo será destacado al exterior cuando razones de seguridad o economía así lo justifiquen, previa realización de un curso de capacitación. Como norma general se adoptará el procedimiento previsto en los arts. 83 al 91 del Reglamento para las Representaciones Diplomáticas de la República Argentina aprobado por el decreto 7743 del 17 de noviembre de 1963 ó el que eventualmente lo reemplace.

En el supuesto de que el personal comprendido en este artículo fuera enviado a cumplir funciones en un destino incluido en la categoría de «Régimen Especial», mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el nivel inmediato superior.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación 20957, aprobado por el decreto 1973/1986 y sus modifs., por el siguiente:

Art. 98.- El personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el decreto 993/1991 , trasladado al exterior, será acreditado como «Agregado para Asuntos Administrativos» de primera, segunda o tercera clase, según reviste en los niveles A y B; C y D o E y F respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste el rango asignado en la forma arriba indicada.

El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.

Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del personal diplomático.

Art. 3.– Modifícanse para el personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa mientras se desempeñe en el exterior los porcentajes establecidos en el art. 2 del decreto 3168/1978 y sus modifs. de acuerdo al siguiente detalle:

Nivel]]>

Nivel

Porcentaje

A

70%

B

65%

C

60%

D

55%

E

50%

F

45%

 

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – Di Tella – Cavallo

Referencias: L 20957 (Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación): ALJA 197-A-116 – D 993/91: LA 199-B-1681 – D 1973/86: LA -A-265.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90257