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LEY 18120
MENORES
Consejo Nacional de Protección de Menores. Funciones. Transferencia a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad. Fondo Nacional del Menor. Creación
sanc. 31/1/1969; promul. 31/1/1969; publ. 12/2/1969
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. El organismo de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad que, según su estructura orgánica, tenga competencia en materia de protección integral de los menores, reemplazará al Consejo Nacional de Protección de Menores y continuará sus funciones.
Dicho organismo tendrá, asimismo, las funciones y atribuciones que correspondían al Consejo Nacional de Protección de Menores en materia de patronato, adopción y régimen penal, de conformidad con el decreto ley 5286/1957 , modificatorio de las leyes 10903 , 13252 y 14394 .
Art. 2. El Poder Ejecutivo determinará la forma y plazo para hacer efectiva la transferencia a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, del personal, bienes y créditos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de Protección de Menores.
Art. 3. Créase en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad de la Cuenta Especial Fondo Nacional del Menor, a la que ingresarán los recursos previstos en el art. 17 de la ley 15244, conforme a la reglamentación de la presente ley.
Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 4. El Fondo Nacional del Menor será administrado directamente por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y sus recursos se afectarán exclusivamente a la protección integral de los menores.
Art. 5. Deróganse las siguientes normas:
a) Los arts. 1 , párr. 2, 2 , (Sic B.O.) 3 , 4 , 5 , 6 , 8 , 9 , incs. 1, 5 y 21; 14 , 19 , 20 , 21 y 22 de la ley 15244.
b) Las frases tiene su sede en la Ciudad de Buenos Aires en el art. 1 y conferir y revocar poderes, en el art. 9 , inc. 16 de la misma ley.
c) Los decretos leyes 5285/1957 y 2381/1963 .
Art. 6. Reemplázanse los siguientes términos en el texto de la ley 15244 :
a) Consejo Nacional de Protección de Menores por Servicio Nacional de la Minoridad en los arts. 7 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 15 , 16 y 18 .
b) Créase el Consejo Nacional de Protección de Menores, que por el Servicio Nacional de la Minoridad dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, en el art. 1 .
c) Dictar por proponer en el art. 9 , inc. 2.
d) Concertar por proponer convenios en el art. 9 , inc. 4.
e) Nombrar su por promover la, en el art. 9 , inc. 17.
f) Concertar por promover la concertación, en el art. 9 , inc. 19.
g) Son recursos del Consejo por son recursos del Servicio Nacional de la Minoridad, en el art. 17 .
i) Las herencias, donaciones y legados que le sean deferidos por las herencias, donaciones y legados deferidos al Consejo Nacional de Protección de Menores u organismos antecesores, en el art. 17 , inc. 3.
j) Sus bienes por los bienes afectados al Servicio, en el art. 17 , inc. 5.
Art. 7. Agrégase al art. 9 , inc. 19 de la ley 15244 entre las palabras actuar y como organismo natural la frase por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Art. 8. Facúltase al Poder Ejecutivo para proceder al ordenamiento del texto subsistente de la ley 15244 de conformidad con las normas de la presente ley.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Onganía Krieger Vasena Bauer
Cita digital del documento: ID_INFOJU81959