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CONVENIOS INTERNACIONALES
Mercosur
MERCOSUR
Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana al Mercosur. Aprobación
sanc. 06/12/2006; promul. 07/12/2006; publ. 11/12/2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, suscripto en Caracas -República Bolivariana de Venezuela-, el 4 de julio de 2006, que consta de doce (12) artículos y de un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Balestrini – Pampuro – Hidalgo – Estrada
MERCOSUR – MERCOSUL
PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes:
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991 ;
Visto el Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, suscripto el 8 de diciembre de 2005;
Reafirmando la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur en el contexto de la integración latinoamericana;
Considerando que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral; enfrentar la pobreza y la exclusión social y basado en la complementación, la solidaridad y la cooperación;
Teniendo en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su integración en el Mercosur conforme a los compromisos derivados de este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
Acuerdan:
Art. 1.- La República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción , al Protocolo de Ouro Preto , al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del Mercosur , que figuran como anexos I, II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el art. 20 del Tratado de Asunción.
Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa Mercosur necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Art. 2.- El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de Mercosur anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas.
Art. 3.- La República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del Mercosur, en forma gradual, a más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.
Las normas Mercosur que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite e incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes originales del Mercosur. La adopción por parte de la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se realizará en los términos del párrafo anterior.
Art. 4.- A más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y el Arancel Externo Común (A.E.C.). A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del A.E.C. contemplando las eventuales excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del Mercosur.
Art. 5.- Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes plazos máximos:
– Argentina a Venezuela: 1 de enero de 2010 (*)
– Brasil a Venezuela: 1 de enero de 2010 (*)
– Paraguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 (*)
– Uruguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 (*)
– Venezuela a Argentina: 1 de enero de 2012 (*)
– Venezuela a Brasil: 1 de enero de 2012 (*)
– Venezuela a Paraguay: 1 de enero de 2012 (**)
– Venezuela a Uruguay: 1 de enero de 2012 (**)
(*) Excepto para productos sensibles en los que el plazo podrá extenderse hasta el 1 de enero de 2014.
(**) Excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo.
A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo, establecerá un programa de liberalización comercial con sus respectivos cronogramas.
El programa de liberalización comercial se aplicará sobre el total de los aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo contemplado en la normativa Mercosur vigente.
Durante el período de transición del programa de liberalización comercial y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen del Mercosur se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica 59.
Art. 6.- A más tardar el 1 de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y disciplinas previstas en el Acuerdo de Complementación Económica 59 para la relación entre las Partes.
Art. 7.- El Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo definirá las condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o grupos de países involucrados para la adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los mismos en el marco del Tratado de Asunción .
Art. 8.- Las Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del Mercosur en las negociaciones con terceros.
Art. 9.- A los fines de profundizar el Mercosur, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.
Art. 10.- A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el Mercosur de conformidad con el art. 2 del Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo.
Art. 11.- A los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar su primera reunión dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la citada reunión.
Art. 12.- El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción , entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos.
Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina: Néstor Kirchner
Por la República Federativa del Brasil: Luis Inacio Lula da Silva
Por la República del Paraguay: Nicanor Duarte de Frutos
Por la República Oriental del Uruguay: Tabaré Vázquez
Por la República Bolivariana de Venezuela: Hugo Chávez Frías
Es copia fiel del original que obra en la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANEXO
ANEXO IV
PARAGUAY
Art. 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 5 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, el presente Anexo es parte integrante e indisoluble del mismo y entrará en vigencia simultáneamente con él.
Art. 2.- Las condiciones particulares establecidas en el presente anexo para el comercio bilateral entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, se fundan en el trato especial y diferenciado consagrado en el Tratado de Asunción y reconocido en el marco del tratamiento de las asimetrías en el Mercosur.
Art. 3.- Los principales productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, identificados en la Lista 1, gozarán de una desgravación total e inmediata y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, desgravados según el A.C.E. 59 e identificados en la Lista 2, gozarán de acceso efectivo al mercado venezolano.
El acceso efectivo se implementará, mientras que la Parte venezolana adecue su correspondiente legislación a la normativa Mercosur, mediante la expedición para los productos que lo requieran, de una única Licencia Automática de Importación por el total del volumen acordado para cada período, la cual será expedida al Gobierno de la República del Paraguay quien la administrará. Las Licencias Automáticas de Importación se otorgarán de inmediato antes del agotamiento del contingente del producto respectivo, negociado por la República Bolivariana de Venezuela ante la O.M.C.
El Poder Ejecutivo venezolano compromete sus mejores esfuerzos para gestionar la aprobación parlamentaria de las modificaciones que sean necesarias de la legislación respectiva.
Las Partes establecerán un mecanismo para la facilitación de las operaciones de importación y el monitoreo del comercio bilateral administrado bajo el presente régimen, así como otras medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Anexo.
Art. 4.- En relación con el Régimen de Origen establecido en el art. 5, último párrafo, del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, cuando el caso así lo amerite, estos productos podrán estar sujetos a la revisión y ajuste de los Requisitos de Origen, a efectos de garantizar que las producciones del Paraguay sean las que efectivamente se beneficien de lo establecido en el referido Protocolo.
Art. 5.- En lo que respecta a sectores productivos que por su sensibilidad no pueden ser beneficiados con el aceleramiento de la liberalización comercial establecida en el presente Anexo y, en observancia de los principios de complementación, solidaridad y cooperación que inspiran el presente Protocolo de Adhesión, las Partes se comprometen a impulsar conjuntamente acciones concretas de complementación industrial y de encadenamiento de procesos productivos, sobre la base de las potencialidades y de las experiencias recogidas por las Partes, con vistas al desarrollo y fortalecimiento de dichos sectores.
Lista 2 Paraguay
]]>
NALADISA 96
Descripción
02012000
Los demás cortes trozos sin deshuesar
02022000
Los demás cortes trozos sin deshuesar
02062990
Los demás
05079000
Los demás
05100090
Los demás
05119990
Los demás
10011000
Las demás
10019010
Trigo
12010090
Las demás
15071000
Aceite en bruto, incluso desgomado
15132110
De almendra de palma
15154010
Aceite en bruto.
23040000
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets.
23064000
De nabo de nabina o de colza
14 ítem
Lista 1 Paraguay
]]>
NALADISA 96
Código Arancelario de Venezuela
Descripción
02013000
02013000
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada
02023000
02023000
Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada
02062100
02062100
Lenguas de la especie bovina, congeladas
02062200
02062200
Hígados de la especie bovina, congeladas
02062910
02062910
Colas (rabos), de bovinos, congelados
05040012
05040020
Tripas de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
05040011
05040010
Estómagos de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
10059020
10059011
Maíz amarillo, excepto para la siembra
12022000
12022000
Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso
12050090
12059090
Las demás semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantada
12074090
12074090
Las demás semillas de sésamo (ajonjolí)
15121110
1512110010
Aceite de girasol, en bruto
21021010
21021010
Levaduras de cultivo, vivas
22042139
22042100
Vinos finos de mesa, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros
23061000
23061000
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceites de semillas de
23063000
23063000
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceites de semillas de
23069000
23069000
Las demás tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o
23091090
23091090
Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
24022000
24022000
Cigarrillos que contengan tabaco rubio
24029010
24021000
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco rubio
30049000
30049029
Los demás medicamentos de uso humano.
30049000
30049030
Los demás medicamentos para uso veterinario
41041011
41041100
Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), en estado húmedo, excepto con precurtido vegetal o precurtido de otra forma: exclusivamente de la variedad box-calf
41041019
41041900
Los demás cueros de bovinos en estado húmedo, simplemente curtidos al cromo (wet-blue), excepto precurtido de otra forma: exclusivamente de la variedad box-calf
44020000
44020000
Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos [carozos] de frutos), incluso aglomerado.
44121300
44121300
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
44121400
44121400
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
44121910
44121900
Las demás maderas contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, constituidas exclusivamente por hojas de madera de pino
56012210
56012200
Rollitos de guata para confeccionar filtros de cigarrillos
61071200
61071200
Calzoncillos, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños
61089200
61089200
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas
85042100
85042190
Los demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de potencia inferior o igual a 650 kva.
85042200
85042290
Los demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de potencia superior a 1.000 kva pero inferior o igual a 10.000 kva.
Total
33
(*) Sujeto al déficit por estacionalidad.
LISTA 2 URUGUAY
Art. 1.- El presente Anexo, que entrará en vigencia simultáneamente con el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es parte integrante e indisoluble, ha sido negociado según los términos del texto del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, en especial el llamado (**) del art. 5 excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo.
Art. 2.- Los productos de la oferta exportable de la República Oriental del Uruguay, identificados en la Lista 2, gozarán en forma inmediata de una desgravación total y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos integrantes de La lista 2, son parte integrante e indisoluble del presente anexo.
La República Bolivariana de Venezuela adoptará todas las medidas necesarias para la facilitación de las operaciones de importación vinculadas al presente anexo.
Art. 3.- El Régimen de Origen aplicable estará conforme al art. 5, último párrafo; del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur Durante el período de transición del programa de liberalización comercial hasta tanto Venezuela adopte el Régimen de Origen del Mercosur, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica 59.
Lista 2 Uruguay
]]>
Código arancelario de Uruguay (N.C.M.)
Código arancelario de Venezuela
Descripción arancelaria
0201.30.00.10
0201.30.00
Cuartos delanteros
0201.30.00.20
0201.30.00
Cuartos traseros
0201.30.00.30
0201.30.00
Trozos de cuartos delanteros
0201.30.00.41
0201.30.00
Lomos
0201.30.00.49
0201.30.00
Los demás
0201.30.00.92
0201.30.00
Carne picada
0201.30.00.94
0201.30.00
Recortes (trimmings)
0201.30.00.99
0201.30.00
Las demás
0202.30.00.20
0202.30.00
Cuartos delanteros
0202.30.00.30
0202.30.00
Cuartos traseros
0202.30.00.40
0202.30.00
Cuartos compensados
0202.30.00.50
0202.30.00
Trozos de cuartos delanteros
0202.30.00.61
0202.30.00
Lomos
0202.30.00.69
0202.30.00
Los demás
0202.30.00.92
0202.30.00
Carne picada
0202.30.00.94
0202.30.00
Recortes (trimmings)
0202.30.00.99
0202.30.00
Las demás
0303.79.20.10
0303.79.00
Entera
0303.79.20.20
0303.79.00
Eviscerada, sin cabeza y sin cola
0303.79.20.90
0303.79.00
Las demás
0303.79.49.00
0303.79.00
Merluzas negras (Dissostichus eleginoides)
0303.79.90.31
0303.79.00
Entera
0303.79.90.32
0303.79.00
Eviscerada, sin cabeza y sin cola
0303.79.90.39
0303.79.00
Las demás
0304.20.10.10
0304.20.10
Con piel, con espinas
0304.20.10.20
0304.20.10
Con piel, sin espinas
0304.20.10.30
0304.20.10
Sin piel, con espinas
0304.20.10.40
0304.20.10
Sin piel, sin espinas
0304.20.70.10
0304.20.10
Con piel, con espinas
0304.20.70.20
0304.20.10
Con piel, sin espinas
0304.20.70.30
0304.20.10
Sin piel, con espinas
0304.20.70.40
0304.20.10
Sin piel, sin espinas
0304.20.90.61
0304.20.90
Con piel, con espinas
0304.20.90.62
0304.20.90
Con piel, sin espinas
0304.20.90.63
0304.20.90
Sin piel, con espinas
0304.20.90.64
0304.20.90
Sin piel, sin espinas
0402.21.10.00
0402.21.11
Leche entera (en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg)
0402.21.10.00
0402.21.19
Leche entera (en envases de contenido neto superior a 2,5 kg)
0402.21.20.00
0402.21.91
Leche parcialmente descremada: En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.99
Leche parcialmente descremada: En envases de contenido neto superior a 2,5 kg
0405.10.00.00
0405.10.00
Manteca (mantequilla) (*)
0406.20.00.20
0406.20.00
En polvo
0406.90.10.00
0406.90.40
Con un contenido de humedad inferior al 36,0% peso (pasta dura)
3004.90.73.10
3004.90.29
Piroxicam
3004.90.73.90
3004.90.29
Los demás
3004.90.74.00
3004.90.29
Ftalilsulfatiazol; inosina
3004.90.75.00
3004.90.29
Enantato de flufenazina; prometazina; gliburida; rutósido; deslanósido
3004.90.76.00
3004.90.29
Clortalidona; furosemida
3004.90.77.00
3004.90.29
Clorhidrato de tizanidina; furazolidona; ketoconazol
3004.90.78.00
3004.90.29
Amprenavir; aprepitano; delavirdina o su mesilato; efarivenz; emtricitabina; etopósido; fosfato
3004.90.79.00
3004.90.29
Los demás
3004.90.91.00
3004.90.29
Extracto de polen
3004.90.92.00
3004.90.29
Crisarobina; disofenol
3004.90.93.00
3004.90.29
Diclofenac resinato
3004.90.94.00
3004.90.29
Silimarina
3004.90.95.00
3004.90.29
Busulfano; dexormaplatino; dietilestilestilbestrol o su dipropionato; enloplatino; filgrastim;
3004.90.99.10
3004.90.30
De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.
3004.90.99.90
3004.90.30
Los demás: de uso veterinario
3202.90.11.00
3202.90.90
A base de sales de cromo
3202.90.12.00
3202.90.90
A base de sales de titanio
3202.90.13.00
3202.90.90
A base de sales de circonio
3202.90.19.00
3202.90.90
Los demás
3202.90.21.00
3202.90.90
A base de compuestos de cromo
3202.90.29.00
3202.90.90
Las demás
3202.90.30.00
3202.90.10
Preparaciones enzimáticas para precurtido
3212.90.10.00
3212.90.10
Aluminio en polvo o en escamillas, empastado con disolventes del tipo hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al 60% en peso
3212.90.90.00
3212.90.20
Los demás
3402.11.90.00
3402.11.90
Los demás
4202.11.00.11
4202.11.90
Portafolios (carteras de mano) y portadocumentos
4202.11.00.12
4202.11.10
Maletas (valijas), maletines, bolsos (excepto los comprendidos en la subpartida 4202.21)
4202.11.00.19
4202.11.90
Los demás
4202.11.00.30
4202.11.10
De otros cueros naturales completos o terminados: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.11.00.30
4202.11.90
De otros cueros naturales completos o terminados: los demás
4202.11.00.40
4202.11.10
De cuero regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.11.00.40
4202.11.90
De cuero regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: los demás
4202.11.00.91
4202.11.10
De cuero bovino: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.11.00.91
4202.11.90
De cuero bovino: Los demás
0406.90.20.00
0406.90.40
Con un contenido de humedad superior o igual al 36,0% pero inferior al 46,0 %, en peso (pasta semidura)
0406.90.30.00
0406.90.40
Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 %, en peso (pasta blanda). Exclusivamente: Con un contenido de humedad superior o igual al 46% pero inferior al 50% en peso.
0406.90.30.00
0406.90.50
Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 % en peso (pasta blanda). Exclusivamente: con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 55% en peso.
0409.00.00.10
0409.00.00
De abejas
0409.00.00.90
0409.00.00
De los demás insectos
0710.30.00.00
0710.30.00
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
0710.80.00.10
0710.80.00
Espárragos
0710.80.00.20
0710.80.90
Remolachas (betarragas)
0710.80.00.30
0710.80.90
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0713.33.29.00
0713.33.99
Los demás
0808.10.00.00
0808.10.00
Manzanas
0808.20.10.00
0808.20.10
Peras
1001.90.90.10
1001.90.20
Trigo
1107.10.10.10
1107.10.00
De cebada
1107.10.10.90
1107.10.00
Las demás
1505.00.10.10
1505.00.91
Anhidra
1602.50.00.10
1602.50.00
Carne curada y cocida (corned beef)
1602.50.00.20
1602.50.00
Asado de novillo (roast beef)
1602.50.00.30
1602.50.00
Pecho de bovino (brisket beef)
1602.50.00.40
1602.50.00
Lenguas
1602.50.00.50
1602.50.00
Carne cocida (boiled beef, cubed beef, cooked beef, groun beef)
1602.50.00.61
1602.50.00
Carne cocida y congelada, envasada en bolsas plásticas, con agregado de
1602.50.00.69
1602.50.00
Las demás
1602.50.00.70
1602.50.00
Carne congelada en trozos sazonados o condimentados
1602.50.00.92
1602.50.00
Carne vacuna desosada, cortada en rebanadas (lonchas), cocida, curada con
1602.50.00.99
1602.50.00
Las demás
2106.90.21.00
2106.90.10
Para la fabricación de budines en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg
2106.90.29.00
2106.90.10
Los demás
2204
2204.21.00
Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09
2833.23.00.00
2833.23.00
De cromo
3004.20.11.00
3004.20.19
Cloranfenicol, su palmitato, su succinato o su hemisuccinato
3004.20.19.00
3004.20.19
Los demás
4202.11.00.92
4202.11.10
De cuero ovino: Baúles, maletas (valijas) y maletines incluidos los de aseo
4202.11.00.92
4202.11.90
De cuero ovino: los demás
4202.11.00.93
4202.11.10
De otros cueros naturales: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.11.00.93
4202.11.90
De otros cueros naturales: los demás
4202.11.00.94
4202.11.10
De cuero regenerado o de cuero charolado: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.11.00.94
4202.11.90
De cuero regenerado o de cuero charolado: los demás
4202.12.10.00
4202.12.10
De plástico: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.12.10.00
4202.12.90
De plástico: los demás
4202.12.20.00
4202.12.10
De materia textil: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo
4202.12.20.00
4202.12.90
De materia textil: los demás
4203.10.00.20
4203.10.00
De cuero ovino
4203.10.00.30
4203.10.00
De otros cueros naturales
5112.11.00.11
5112.11.10
Cien por ciento (pura lana)
5112.19.10.10
5112.19.10
Cien por ciento (pura lana)
5112.19.10.90
5112.19.10
Los demás
6110.11.00.00
6110.11.00
De lana
6110.12.00.00
6110.12.00
De cabra de Cachemira
6110.19.00.00
6110.19.00
Los demás
6204.11.00.00
6204.11.00
De lana o pelo fino
6204.21.00.00
6204.21.00
De lana o pelo fino
6204.31.00.00
6204.31.00
De lana o pelo fino
6204.41.00.00
6204.41.00
De lana o pelo fino
6204.51.00.00
6204.51.00
De lana o pelo fino
6204.61.00.00
6204.61.00
De lana o pelo fino
8421.21.00.00
8421.21.90
De filtrar o depurar agua (excepto para uso doméstico)
8479.82.10.00
8479.82.00
Mezcladores
8479.89.12.00
8479.89.90
Distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos
3004.20.21.00
3004.20.19
Eritromicina o sus sales
3004.20.29.00
3004.20.19
Los demás
3004.20.31.00
3004.20.19
Rifamicina SV sódica
3004.20.32.00
3004.20.19
Rifampicina
3004.20.39.00
3004.20.19
Los demás
3004.20.41.00
3004.20.19
Clorhidrato de lincomicina
3004.20.49.00
3004.20.19
Los demás
3004.20.51.00
3004.20.19
Cefalotina sódica
3004.20.52.00
3004.20.19
Cefaclor o cefalexina monohidratados
3004.20.59.00
3004.20.19
Los demás
3004.20.61.00
3004.20.19
Sulfato de gentamicina
3004.20.62.00
3004.20.19
Daunorubicina
3004.20.63.00
3004.20.19
Pirarubicina; idarubicina
3004.20.69.00
3004.20.19
Los demás
3004.20.71.00
3004.20.19
Vancomicina
3004.20.72.00
3004.20.19
Actinomicinas
3004.20.73.00
3004.20.19
Ciclosporina A
3004.20.79.00
3004.20.19
Los demás
3004.20.91.00
3004.20.19
Mitomicina
3004.20.92.00
3004.20.19
Fumarato de tiamulina
3004.20.93.00
3004.20.19
Bleomicinas o sus sales
3004.20.94.00
3004.20.19
Imipenem
3004.20.99.10
3004.20.20
De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.
3004.20.99.90
3004.20.20
Los demás: de uso veterinario
3004.90.11.00
3004.32.19
Estreptoquinasa
3004.90.12.00
3004.32.19
L-Asparaginasa
3004.90.13.00
3004.32.19
Deoxirribonucleasa
3004.90.19.00
3004.32.19
Los demás
3004.90.21.00
3004.90.30
Permetrina; nitrato de propatilo; benzoato de bencilo; dioctilsulfosuccinato de sodio
3004.90.22.00
3004.90.29
Ácido cólico; ácido deoxicólico; sal magnésica del ácido dehidrocólico
3004.90.23.00
3004.90.29
Ácido glucónico, sus sales o sus ésteres
3004.90.24.00
3004.90.29
Ácido 0-acetilsalicílico; 0-acetilsalicilato de aluminio; salicilato de metilo; diclorvós
3004.90.25.00
3004.90.29
Lactofosfato de calcio
3004.90.26.00
3004.90.29
Ácido láctico, sus sales o sus ésteres; ácido -(-hidroxifenoxi)-3,-diiodofenilacético
3004.90.27.00
3004.90.29
Nitroglicerina, de administración por vía transdérmica
3004.90.28.00
3004.90.29
Etretinato; fosfestrol o sus sales de di o tetrasodio; miltefosina
3004.90.29.00
3004.90.29
Los demás (excepto derivados del plasma)
3004.90.31.00
3004.90.29
Sulfato de tranilcipromina; dietilpropión
3004.90.32.00
3004.90.29
L-Asparaginasa
3004.90.33.00
3004.90.29
Clembuterol o su clorhidrato
3004.90.34.00
3004.90.29
Tamoxifeno o su citrato
3004.90.36.00
3004.90.29
Clorhidrato de fenilefrina; mirtecaína; propranolol y sus sales
3004.90.37.00
3004.90.29
Diclofenac sódico; diclofenac potásico; diclofenac dietilamina
3004.90.38.00
3004.90.29
Clorambucil; clormetina (DCI) o su clorhidrato; melfalano toremifene o su citrato
3004.90.39.00
3004.90.29
Los demás
3004.90.41.00
3004.90.29
Metoclopramida o su clorhidrato; closantel
3004.90.42.00
3004.90.29
Atenolol; prilocaína o su clorhidrato; talidomida
3004.90.43.00
3004.90.29
Lidocaína o su clorhidrato; flutamida
3004.90.44.00
3004.90.29
Femproporex
3004.90.45.00
3004.90.29
Paracetamol; bromoprida
3004.90.46.10
3004.90.30
De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.
3004.90.46.90
3004.90.30
Los demás: de uso veterinario
3004.90.47.00
3004.90.29
Clorhexidina o sus sales; isetionato de pentamidina
3004.90.48.00
3004.90.29
Aminoglutetimida; carmustina; deferoxamina (desferrioxamina B) o sus sales, derivados de
3004.90.49.10
3004.20.20
De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.
3004.90.49.90
3004.20.20
Los demás: de uso veterinario
3004.90.51.00
3004.90.29
Quercetina
3004.90.52.00
3004.90.29
Tiaprida
3004.90.53.00
3004.90.29
Etidronato disódico
3004.90.54.00
3004.90.29
Clorhidrato de amiodarona
3004.90.55.00
3004.90.29
Nitrovín; moxidectina
3004.90.57.00
3004.90.29
Carbocisteína; sulfiram
3004.90.58.00
3004.90.29
Ácido clodrónico o su sal disódica; estreptozocina; fotemustina
3004.90.59.10
3004.20.20
De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.
3004.90.59.90
3004.20.20
Los demás de uso veterinario
3004.90.61.00
3004.90.29
Terfenadina; talniflumato; malato ácido de cleboprida; econazol o su nitrato; nitrato de
3004.90.62.00
3004.90.29
Clorhidrato de loperamida; fembendazol; ketorolac trometadina; nifedipina; nimodipina
3004.90.63.00
3004.90.29
Albendazol o su sulfóxido; mebendazol; -mercaptopurina; metilsulfato de amezinio; oxfendazol
3004.90.64.00
3004.90.29
Alprazolam; bromazepam; clordiazepóxido; clorhidrato de petidina; diazepam; droperidol;
3004.90.65.00
3004.90.29
Benzetimida o su clorhidrato; fenitoína o su sal sódica; isoniazida; pirazinamida
3004.90.66.00
3004.90.29
Ácido -(-metil–cloroanilino) nicotínico o su sal de lisina; metronidazol o sus sales
3004.90.67.00
3004.90.29
Enrofloxacina; maleato de enalapril; maleato de pirilamina; nicarbazina; norfloxacina
3004.90.68.00
3004.90.29
Altretamina; bortezomib; dacarbazina; disoproxilfumarato de tenofovir; enfuvirtide; fluspirileno
3004.90.69.10
3004.90.30
De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.
3004.90.69.90
3004.90.30
Los demás: de uso veterinario
3004.90.71.00
3004.90.29
Levamisol o sus sales; tetramisol
3004.90.72.00
3004.90.29
Sulfaclazina o su sal sódica; sulfametoxazol
Cita digital del documento: ID_INFOJU74683