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05/07/2004
LEY 22515
SEGURIDAD SOCIAL
NAVEGACIÓN
Prefectura Naval Argentina. Personal de Policía. Modificación
sanc. 16/11/1981; promul. 16/11/1981; publ. 18/11/1981
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Agréguese como parte final del inc. b), del art. 6 , de la ley 12992 modificada por Ley 20281 (Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina), el siguiente:
Asimismo, el derecho al haber jubilatorio y haber de pensión previstos en los aps. 1. y 2. precedentes, se pierden definitivamente cuando, estando comprendido en el inc. a) del art. 23 bis de esta ley, el personal dado de baja o sus derechohabientes, según lo establecido en dicho inciso, hubieren optado por una jubilación o pensión provenientes de los regímenes previsionales allí señalados.
Art. 2. Agréguese como art. 23 bis de la ley 12992 modificada por ley 20281 (Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina), el siguiente:
Art. 23 bis. La percepción del haber previsional a que se refiere el inc. d) del art. 79 de la ley 18398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina), se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572 , sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.
El personal policial retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el art. 13 de esta ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus derechohabientes.
En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.
b) El persona policial podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de prefecto general. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionando el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.
En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Viola Couto Lacoste
Cita digital del documento: ID_INFOJU82887