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DECRETO 1239/2000

INDEMNIZACIONES

Causahabientes de quienes fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956. Beneficio extraordinario. Derecho a la percepción. Determinación. Reglamentación

del 27/12/2000; publ. 02/01/2001

Visto las leyes 25192 y 25233 , y

Considerando:

Que la primera de las leyes citadas estableció el derecho a percibir un beneficio extraordinario a los causahabientes de las personas fallecidas entre el 9 y 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas o de su disidencia política.

Que el art. 8 de la citada norma dispuso que el Ministerio del Interior sería la autoridad de aplicación de esa ley.

Que la ley 25233 modificó la Ley de Ministerios -t.o. 19- modif. por la ley 24190 y consecuentemente el decreto 20 del 13 de diciembre de 1999 modificó el organigrama de la Administración Nacional Centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, atribuyéndole al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Subsecretaría de Derechos Humanos- la competencia conferida en esta materia a dicho organismo, hasta entonces en la órbita del Ministerio del Interior.

Que, en consecuencia, corresponde dictar el presente adecuando lo dispuesto en la ley 25192 a lo previsto por la ley 25233 .

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la ley 25192 , que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – De la Rúa

Anexo I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25192

Art. 1.– A los efectos del art. 1 de la ley 25192, los causahabientes de las personas enumeradas en dicho artículo presentarán una solicitud en formulario que a tal efecto les será suministrado, a su pedido, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por intermedio de la Subsecretaría de Derechos Humanos, si no lo hubieren hecho al amparo de la ley 24411 y sus modifs.

En este caso, se procederá conforme a lo establecido en el art. 6 de esta reglamentación.

Art. 2.– Para la acreditación de la situación enunciada en el art. 1 de la ley, se procederá de la siguiente manera:

a) Simultáneamente con la presentación de la solicitud se abrirá un legajo individual por cada una de ellas, donde se agregarán las pruebas que acompañen los interesados y las que produzca la Subsecretaría de Derechos Humanos;

b) Sin perjuicio de la agregación de expedientes o documentos judiciales o administrativos de los cuales resulten las circunstancias que hagan procedente la concesión del beneficio extraordinario establecido en el art. 1 de la ley, se agregarán al legajo recortes periodísticos, publicaciones, documentos, comunicados de prensa contemporáneos o posteriores al hecho, que serán considerados como medios de prueba válidos para la demostración de tales circunstancias;

c) En el caso de libros o publicaciones voluminosas, podrán extraerse fotocopias autenticadas de las partes pertinentes al solo efecto de su incorporación al legajo;

d) Las pruebas reunidas serán analizadas conforme a las reglas de la sana crítica en los términos de los arts. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 386 del Código Procesal Penal de la Nación.

e) En caso de duda se estará a lo dispuesto en el art. 6 , párr. 2, de la ley 25192.

f) Los pedidos de informes que requiera el organismo de aplicación para acreditar los extremos de la ley deberán ser contestados en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles.

Art. 3.– El carácter de beneficiario se acreditará con copia autenticada o testimonio, debidamente legalizados en su caso, de la declaratoria de herederos o la declaración de validez en cuanto a sus formas del testamento del fallecido, cuando hubiere mediado sucesión testamentaria, y los herederos instituidos coincidieren con los legítimos.

Art. 4.– La acreditación de las uniones matrimoniales de hecho deberá hacerse mediante resolución judicial que las tenga por demostradas y establezca que tal unión tenía una antigüedad de por lo menos dos años antes del fallecimiento.

Tal resolución judicial deberá obtenerse en trámite que respete el procedimiento del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o normas provinciales análogas y se probará mediante testimonio o copia, debidamente legalizados en su caso, de la resolución obtenida.

Art. 5.– Sin reglamentar.

Art. 6.– La solicitud del beneficio extraordinario se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, siendo el órgano de aplicación la Subsecretaría de Derechos Humanos. La solicitud será presentada por quien invoque tener un interés legítimo, o por cualquiera de los herederos que revistan tal carácter en los términos de los arts. 3545 a 3587 del Código Civil de la Nación.

La documentación requerida por la ley se presentará en la forma indicada en el art. 1 de esta reglamentación y contendrá, cuanto menos, los datos personales del fallecido, con indicación del número de su matrícula individual, nombres y apellidos de los padres, fecha y lugar de nacimiento y nombre del cónyuge, si lo hubiere; los mismos datos personales del o los solicitantes; un relato sucinto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento; la indicación del tribunal ante el cual tramitó el juicio sucesorio del fallecido; la nómina de los demás beneficiarios; y una declaración jurada acerca de la no inclusión de los solicitantes en el supuesto del art. 9 de la ley 25192.

Recibida esta documentación el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, resolverá sobre la procedencia y el otorgamiento del beneficio dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, contados desde la iniciación del expediente administrativo.

Art. 7.– La caducidad a que alude el art. 7 de la ley 25192 se producirá el 9 de diciembre de 2001.

Art. 8.– Los depósitos se harán en el Banco de la Nación Argentina, transfiriéndose, en su caso, a la sucursal que corresponda al domicilio de los beneficiarios o la más cercana a él.

Art. 9.– Los causahabientes deberán declarar bajo juramento.

a) Que no se ha reconocido judicialmente indemnización por daños y perjuicios originados en la muerte del causante, ni otro beneficio económico por la misma causa;

b) Que habiéndose reconocido judicialmente indemnización por daños y perjuicios originada en la muerte del causante, la misma no ha sido percibida.

En este caso el causahabiente deberá acreditar mediante el pertinente testimonio legalizado, un pronunciamiento del magistrado interviniente por el cual se acepta su renuncia a cobrar los montos resultantes de la aludida sentencia judicial;

c) Que habiéndose reconocido judicialmente indemnización por daños y perjuicios originados en la muerte del causante se ha percibido efectivamente una suma inferior a la resultante de la aplicación de la ley 25192 ;

d) Que renuncian a entablar acciones judiciales contra el Estado Nacional, fundadas en el hecho contemplado en la ley 25192 .

Art. 10.– Sin reglamentar.

Art. 11.– Sin reglamentar.

Art. 12.– Sin reglamentar.

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Código Procesal Civil y Comercial -L 17-: 198-B-1472 – Código Procesal Penal -L 239-: 199-C-2806 – L 24190: 19-A-9 – L 24441: 199-A-49 – L 25192: 19-D-4282 – L 25233: 19-D-4296 – D 20/1999: 19-D-4382.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85452