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REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
Su aprobación.
Buenos Aires, 14 de enero de 1980
Excelentisimo Señor
Presidente de la Nación
TENEMOS el honor de someter a la consideración de Vuestra Excelencia el proyecto de Ley que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Fusión Pública sobre el cual se considera conveniente exponer los siguientes aspectos:
1. Del Proyecto en General
El mencionado proyecto, redactado de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos Nros. 433/77 y 2148/77, cumplió cuatro etapas definidas: de elaboración, a cargo de una comisión redactora, de revisión, por otra comisión ad-hoc; de compatibilización, a cargo de la misma comisión redactora y finalmente, fue considerado por los diferentes organismos técnicos asesores de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación.
El Decreto Nº 433/77 estableció el alcance de la tarea al determinar que la misma debía concretar un proyecto destinado a reemplazar el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Ley Nº 6.666/57, ratificado por Ley Nº 14.467, y normas que lo modificaron desde su sanción.
La comisión redactora comenzó por precisar la labor a cumplir y establecer el sentido con que debía encarar la misma. Analizo el régimen legal vigente en el orden nacional, así como los distintos antecedentes y proyectos formulados para su modificación.
En este primer paso logro reunir la casi totalidad de los regímenes que se aplican en el orden provincial, algunos sistemas especiales, como el del personal civil de las Fuerzas Armadas, y otros antecedentes de legislación comparada que se estimaron útiles para la tarea a cumplir.
La primera conclusión a que arribó, luego del estudio de los antecedentes reunidos, fue que el régimen instaurado por el Estatuto aprobado por el Decreto Ley Nº 6.666/57 no constituye un sistema unitario, puesto que admite la existencia de distintos regímenes diferenciados, no obstante que ellos versen sobre una misma materia y se funden en principios semejantes.
Si bien la diferenciación es admisible ante circunstancias que la imponen, no es menos cierta la necesidad de contar con un régimen jurídico para la función pública que afirme y procure, como postulado general, contemplar todas las situaciones similares de idéntica manera y basado en los mismos principios. Por tal razón se estimo conveniente evitar un cuerpo legal reglamentarista que necesariamente, por exigencias coyunturales, caiga en repetidas modificaciones y agregados con la consiguiente falta de continuidad y certeza de las normas, así como la generación de un sentimiento de inseguridad jurídica en todos aquellos a quienes debe aplicarse.
Es entonces que se prefirió enfocar la cuestión de un modo mas general, fijando por ley los principios básicos propios de la función pública con el fin de lograr bases ciertas, uniformes y flexibles en su alcance y ámbito de aplicación.
La certidumbre surge de la amplitud de las normas, que evitan la necesidad de repetidas y sucesivas adecuaciones logrando con ello la indudable y real firmeza de sus preceptos y previsiones.
La uniformidad, resulta de contemplar en su texto solamente los principios esenciales de la función pública, cuya aplicación general evitara la proliferación de estatutos especiales, admitiendo reglamentaciones de carácter parcial que lo adapten a las condiciones peculiares de ciertas actividades.
La flexibilidad, a de resultar de la posibilidad de dictar reglamentaciones adecuadas a las condiciones peculiares de ciertas actividades y respondiendo a necesidades del momento, sin que por ello se modifique la configuración básica de las relaciones que motiva la función pública.
La denominación que propone al calificarlo como régimen jurídico, establece un sistema de normas que versan sobre una misma cuestión que es básico porque solo alcanza a los principios fundamentales sobre la función o empleo público entendidos estos en el sentido mas amplio.
Dentro de esta concepción, la promulgación de un Régimen Jurídico Básico de la Función Pública constituye un acto de evidente importancia política que, partiendo de los principios de la Constitución Nacional, identifica y caracteriza la función pública, encuadrándola en un sistema político administrativo cuyo objetivo es lograr una administración pública eficiente y dinámica acorde a los conceptos de la Reforma Administrativa.
Dentro de este contexto, su contenido excede al enfoque exclusivamente jurídico, no quedando reducido a una simple regulación de las relaciones formales entre la Administración y sus agentes y de sus respectivos deberes, derechos y garantías; sino que se establecen las bases para futuros objetivos, estructuras y técnicas que integran la administración del recurso humano del sector público.
Por todo ello, se ha estimado oportuno incorporar como un capitulo especial, de una manera explícita, la referencia y relación con el Servicio Civil, entendiendo por tal al ordenamiento de un sector de funcionarios, administrativos según políticas coordinadas que aseguran la estabilidad del empleo público, cimientan la neutralidad política de los mismos y ordenan la carrera administrativa basada en el mérito, la capacitación y la experiencia.
El proceso de revisión y compatibilización, así como la consideración final del anteproyecto en el ámbito de la Secretaria General de la Presidencia de la Nación, permitió consolidar los principios enunciados, por lo que se estima que el proyecto de un estatuto para comprender a la mayoría de los agentes públicos y ser base de normas sectoriales que si bien contemplan la particularidad no deja de lado el principio de universidad, evitando caer en la fragmentación repetitiva y distorsionadora.
Estructura y metodología del proyecto.
El proyecto ha seguido en su estructura y metodología las de algunos ordenamientos vigentes, con la introducción de las novedades puntualizadas en el curso del presente.
Dese el momento que se parte de la calificación contractural del empleo público, sus normas han sido colocadas siguiendo la secuencia de la relación, que va desde el proceso previo a la formulación del contrato hasta el egreso y, luego, el reingreso.
La subdivisión en capítulos es la siguiente:
Capitulo I -Ambito de aplicación
Capitulo II – Del Servicio Civil de la Nación
Capitulo III -Ingreso
Capitulo IV – Derechos
Capitulo V – Deberes y Prohibiciones
Capitulo VI – Recurso Judicial
Capitulo VII – Recurso Judicial
Capitulo VIII – Situaciones de Revista
Capitulo IX – Egreso
Capitulo X – Reingreso
Capitulo XI – Disposiciones Generales
2 Del proyecto en particular
Se ha considerado conveniente señalar solamente aquellas características diferentes o novedosas incluidas en el proyecto.
Capitulo I: Ambito de aplicación
Comprende los artículos 1º y 2º.
El articulo 1º fija el personal comprendido e el Régimen Jurídico. Básico. Su último párrafo marca la tendencia a la universidad y dispone que sus normas sean aplicables al personal incluido en regímenes especiales, para resolver situaciones no previstas en ellas. De tal manera, el resto funcionará como norma subsidiaria.
El articulo 2º enumera al personal exceptuado, que abarca básicamente dos grupos: el de aquellos que desempeñan cargos de naturaleza política y el de quienes presenta servicios en actividades netamente diferenciadas o no con el servicio civil, pero que en todos los casos cuentan con carreras tradicionalmente estructuradas.
En especial, se hace notar que en el inciso g) de este articulo, al referirse a organismos descentralizados, se ha optado por el uso de los lenguajes aceptados en la materia.
Según éste, la descentralización es el género y posee dos especies: la merodescentralización, también llamada burocrática y la autárquica, que tiene personalidad jurídica pública. Para simplificar se ha consignado el término genérico.
El inciso h) del mismo articulo otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de disponer excepciones como una razonable delegación para dirimir situaciones no previstas en la ley o que se presentaren en el futuro.
Capitulo II: Del Servicio Civil de la Nación
Compréndelos artículos 3º a 6º dentro del concepto de Servicio Civil enunciado en la consideración general del proyecto, este capitulo comienza por establecer en el articulo 3º que el personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico, integra el Servicio Civil de la Nación, fijando además los principios básicos a que se deben ajustar la organización del personal.
Respondiendo a la necesidad de establecer el órgano responsable del ejercicio de las atribuciones del Servicio Civil, éstas son radicadas en el articulo 4º, en el Poder Ejecutivo Nacional y autoridades administrativas que lo secundan según lo establecido en las normas constitucionales, las leyes y demás prescripciones que reglamentan su ejercicio y de las cuales el Régimen Jurídico Básico constituye su punto de partida.
Dentro de este último concepto, el articulo 5º determina en un organismo de la Presidencia de la Nación, la función de vigilancia de las normas relativas al Servicio Civil.
En el articulo 6º se establece la existencia de un ordenamiento general para el personal permanente incluido en el Régimen que se propone, determinando taxativamente aquellos aspectos que se derivan de los principios básicos de una adecuada administración del recurso humano.
El mismo artículo contempla la posibilidad de existencia de otros ordenamientos que respondan a necesidades sectoriales específicas, para lo cual dispone que las mismas deben ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Dentro de éste capitulo si bien no es mencionado específicamente, debe destacarse necesariamente la relación que existe entre las normas expuestas y la reciente creación del Sistema Nacional de la Reforma Administrativa ( Ley Nº 21630) como medio idóneo para la conducción integral dela Administración Pública Nacional.
Capitulo III: Ingreso
Comprende los Artículo 7º al 14.
El artículo 7º enumera los requisitos positivos que deben reunir los candidatos para poder ingresar en la Administración Pública, mereciendo especial mención en plazo de 4 años del ejercicio de la ciudadanía para el personal naturalizado.
El artículo 8º detalla las condiciones negativas que impedirán ese ingresó.
De entre ellas se hace notar:
inciso a): El segundo párrafo es razonable, al dejar librada la apreciación al criterio del Poder Ejecutivo Nacional.
inciso c): se refiere a los fallidos o concursados «no causales» con el fin de excluir situaciones que podrían resultar injustas.
inciso g): su fuente ha sido el artículo 5º de la Ley 21.795 ( de ciudadanía y nacionalidad ) estableciendo coherencia con dicha norma.
inciso j): se entiende razonable fijar el límite máximo de edad para el principio de la carrera administrativa.
El artículo 9º resuelve la cuestión de nombramientos efectuados en violación a disposiciones vigentes en ese momento. Aplica el principio general de la nulidad de los actos administrativos y sigue la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación en la materia.
Se aclara asimismo, la situación de la gente que cambia de jurisdicción presupuestaria cuando no medie interrupción de servicios. Finalmente el último párrafo abre a la reglamentación La determinación de los mecanismos de información y a la existencia de un Registro de Personal Civil.
El artículo 10 reglamenta la garantía constitucional de estabilidad de los agentes públicos, fijando plazo y modalidades para su adquisición. Merece especial mención el lapso llevado a (1) año de servicios efectivos y a la satisfacción de condiciones de aptitud.
Los artículos 11 a 14 definen distinguiendo claramente, las diversas situaciones del personal no permanente, circunscribiendo su ámbito de acción y tipos de tareas.
CAPITULO IV: Derechos.
Comprende los artículos 15 a 26.
Estos artículos, en general, enuncian los derechos que amparan al personal de la Administración Pública.
La nómina de los mismos se detalla en el artículo 15 y en los subsiguientes se precisan esos derechos dando lugar a prescripciones reglamentarias. El artículo 18 merece ser destacado pues establece los derechos que se vinculan con la Carrera Administrativa cuya regulación se prevé en el artículo 6º.
Los artículos 22 y 23 norman la intimación a la jubilación, una vez cumplidos los requisitos de edad y antigüedad establecidos para que el personal alcance el haber máximo de jubilación ordinaria. Este artículo sigue los lineamientos que marca actualmente la Ley Nº 21.659, artículo 2º, que sustituyo el artículo 19 del Estatuto vigente. El artículo 24 incorpora la prorroga en la aceptación de la renuncia prevista en la Ley Nº 21.289.
El artículo 25 al establecer la calificación notificada a la gente, norma la procedencia del recurso.
CAPITULO V : Deberes y Prohibiciones.
Comprende los artículos 27 a 29.
El artículo 27 enumera los deberes y el artículo 28 las prohibiciones.
El inciso h) del artículo 27 dispones como novedad que los agentes inculpados se hallan obligados a concurrir a la citación por administración de un sumario conservándose la facultad de no prestar declaración.
El inciso innova al establecer la obligación del examen psico-fisico cuando así lo disponga la autoridad competente.
El artículo 29 es el funcionamiento del cual surge el régimen de incompatibilidad, el que por su carácter reglamentarista deber ser objeto de un tratamiento especial.
CAPITULO IV: Régimen disciplinario.
Comprende los artículos 30 a 39.
El artículo 30 enuncia las cuatro sanciones aplicables habiéndose descartado dos de escasa aplicación cuya vigencia pasada no se encontró justificada, postergación en el ascenso y retrogradación de categoría.
Los artículos 31 a 33 describen las causales de aplicación de las diferentes sanciones. En su mayoría no se tipifican las faltas en el rigorismo propio del derecho penal. El inciso i) del artículo 32 incorpora como causal de cesantía las calificaciones deficientes en períodos 2 consecutivos o alternados según el caso.
Se ha estimado conveniente no mantener en los cuadros de la Administración a quienes sin llegar a incurrir en una causal específica demuestran con su comportamiento una inadaptación a las necesidades del servicio.
El artículo 34 distingue aquellas sanciones que requieren sumario previo o no para su aplicación el artículo 38 establece la extinción de la posibilidad de aplicar sanciones por el transcurso del tiempo y faculta a determinar las exenciones a la regla general.
CAPITULO VII : Recurso Judicial
Comprende los artículo 40 a 42 se ha optado por mantener el recurso judicial contra las sanciones expulsivas (cesantía y exoneración), consagrados por los artículo 24 y siguientes del Estatuto en vigencia, aprobado por el Decreto-Ley Nº 6666/57.
La cuestión del control de legitimidad de los actos administrativos por medio de órganos judiciales tienen antigua raigambre en nuestro derecho público. La Corte Suprema ha sostenido la manera reiterada que la actividad administrativa deber ser objeto de un control razonable y suficiente.
En materia de sanciones disciplinarias, ha sido tradicional el recurso judicial cuando se tratara de aquellas que disuelven la relación de empleo público, con el único paréntesis del artículo 50 de la Ley Nº 20172 que , en realidad no alcanzó a aplicarse.
La redacción de este capítulo sigue en líneas generales la de los artículos 24 a 28 del Estatuto citado.
No obstante, se han introducido algunas modificaciones aconsejadas por la aplicación de esas disposiciones.
Así por ejemplo, en materia de lenguaje, se ha eliminado las expresiones «firmes» (artículo 24 actual) y «apelante» (artículo 25 actual), cuya impresión es fácil de entender.
Se dispone, también, que el recurso sea presentado directamente en sede judicial, alterado el sistema en vigor.
Ha parecido preferible obviar la presentación ante la autoridad administrativa (artículo 25 actual) que en más de un caso ha dado lugar a demoras en prejuicio del recurrente.
Con referencia a lo primero, es pertinente señalar que – si la ley hubiera guardado silencio – los afectados tendrían derechos a la iniciación en un juicio ordinario en el que, dada la amplitud de su procedimiento, se daría seguramente en la etapa probatoria la reproducción de las pruebas diligenciadas en el sumario.
No es este el fin de la revisión judicial de las cesantías y de las exoneraciones. Por se ha mantenido también el alcance de esa revisión limitándolo a los casos de ilegitimidad.
Los plazos actuales han sido mantenidos, asegurando de esta manera una decisión a tiempo limitado, tan necesaria para la Administración como para el propio recurrente.
El artículo 41 aclara que los términos se computan en días hábiles judiciales, poniendo a fin la controversia que diera lugar a un fallo plenario de la Cámara Federal de Capital.
La aplicación supletoria del Régimen Jurídico Básico a todos los agentes públicos, extiende la garantía del recurso a sectores hasta ahora excluidos y permite una mejor tutela de la legalidad del ejercicio de la protesta sancionatoria interna de la Administración.
Por el artículo 42 se ha transformado la obligación de mantener libre la vacante (artículo 28 actual) por la de proceder a la reincorporación de una vacante de igual jerarquía.
De esta manera, se ha evitado una traba en el desarrollo de la actividad administrativa. Queda inalterable el medí recursivo así como sus alcances.
CAPITULO VIII: Situaciones de Revista
Comprende los artículos 43 a 48.
Este capítulo no tiene antecedentes en ordenamiento similares. Por vez primera, se enumeran y conceptualizan las distintas situaciones en que pueden revistar los agentes públicos, siendo todas ellas excepcionales.
El articulo 47 incorpora la disponibilidad, por medio de la cual será posible resolver la situación de los funcionarios cuando supriman cargos, funciones u organismos.
Esta disposición deberá ser objeto de reglamentación, en la que deberán figurar los plazos máximos de mantenimiento en disponibilidad y la fijación de los montos a abonarse como compensación en caso de no ser afectado al servicio. Para lograr una mayor agilidad, se deja librado al Poder Ejecutivo la fijación de los montos y su actualización periódica.
El articulo 48 da lugar a la posibilidad de traslado del agente dentro de la misma jurisdicción presupuestaria y de acuerdo con su situación escalafonaria.
Capitulo IX: Egreso
Comprende el articulo 49.
En este articulo se enumeran a través de sus cinco incisos las causales que pueden llevar a la extinción del contrato de empleo público.
Capitulo X: Reingreso
Comprende los artículos 50 y 51.
Se trata de otro teme no contemplado orgánicamente hasta ahora en ordenamientos jurídicos similares. El articulo 50 exige idénticos requisitos que para el ingresó, con excepción de la edad máxima.
En su segunda parte reconoce el derecho a la recuperación de la estabilidad, fijando un plazo que se entiende razonable.
Capitulo XI: Disposiciones Generales
Comprende el articulo 52.
Este articulo es otra muestra de la tendencia a la universidad. Así como el Poder Ejecutivo puede excluir personal del ámbito de este régimen jurídico Básico, conforme al Articulo 2º. inciso h), es también razonable, que posea la facultad paralela de incluir agrupamiento de personal.
3. Consideración Final:
El Gobierno Nacional ha encargado, por intermedio del Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, la transformación de la Administración Pública en un medio permanentemente idóneo para que sus planes se conviertan en actos de gobierno.
En tal sentido, dicha reforma se ha iniciado, desde los más altos niveles y en todos los campos en que la actividad pública se desenvuelve. Dentro de ellos la administración del recurso humano adquiere un significado y trascendencia que no es necesario destacar.
Por tal razón, dentro de las acciones iniciales se ha sentido la necesidad de contar con instrumentos rectores de la actividad del agente público, que satisfagan el propósito declarado de idoneidad y amplitud permanente para el Servicio Civil de la Nación.
El proyecto que presentamos a Vuestra Excelencia responde a esos propósitos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Lavano E. Harguindeguy
José A: Martinez de Hoz.
David R. H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.
Alberto Rodrigez Varela
Jorge A. Fraga.
Juan R: Llerena Amadeo.
LEY 22. 140
ARTICULO 1º.- Lamil Reston.Apruébase el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, que obra como anexo de la presente.
ARTICULO 2º.- El presente Régimen entrará en vigencia el 30 de abril de 1980.
ARTICULO 3º.- Los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Régimen, se regirán por los plazos procesales de éste, salvo que los derogados resultaren más favorables.
ARTICULO 4º.- En la fecha indicada en el artículo 2 quedarán derogadas las siguientes normas:
Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto-Ley 6.666 del 17 de junio de 1957, ratificado por la Ley 14.467, el Decreto-Ley 13.769 del 29 de octubre de 1957, las Leyes 17.150, 19.165, 19.785, 21.289 y el artículo 2 de la Ley 21.659.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Régimen dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, determinando, hasta el cumplimiento de dicho lapso, las normas reglamentarias de aplicación.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
VIDELA – Llerena Amadeo – Harguindeguy – Fraga – Martínez de Hoz Rodríguez Varela-de la Riva-Reston-Pastor.
ANEXO A:
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- El presente Régimen comprende a las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive entidades jurídicamente descentralizadas. Asimismo es de aplicación al personal que se encuentra amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran.
ARTICULO 2º.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:
a) los Ministros y Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Subsecretarios y las personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados;
b) el personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación;
c) el personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares;
d) el personal de las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y el retirado que prestare servicios por convocatoria;
e) el clero oficial;
f) el personal docente comprendido en estatutos especiales;
g) los miembros integrantes de los cuerpos colegiados, las autoridades superiores de las entidades jurídicamente descentralizadas, los funcionarios designados en cargos fuera de nivel en los organismos centralizados y el personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
h) el personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades, cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
Del Servicio Civil de la Nación
ARTICULO 3º.- El personal comprendido en el presente Régimen, integrará el Servicio Civil de la Nación. El personal que reviste como permanente será organizado conforme a los principios de estabilidad en el empleo, capacitación y carrera administrativa. El no permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios.
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo Nacional y demás autoridades de la Administración Pública Nacional ejercerán las atribuciones relativas al personal del Servicio Civil de la Nación con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes y reglamentos dictados en su consecuencia.
ARTICULO 5º.- La vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables al Servicio Civil de la Nación corresponde especialmente al órgano pertinente de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará un ordenamiento general para el personal permanente de la Administración Pública Nacional incluido en el ámbito de aplicación del presente Régimen Jurídico.
Su contenido regulará el régimen de ingresó y carrera administrativa, con sus sistemas de capacitación, concursos, calificación, retribuciones y cualquier otro aspecto necesario para la adecuada administración de los recursos humanos.
Existirán ordenamientos especiales cuando las necesidades de un determinado sector lo aconsejen, cuyo contenido se ajustará al del ordenamiento general, los que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
Ingreso
ARTICULO 7º.- El ingresó a la Administración Pública Nacional se hará previa acreditación de las siguientes condiciones, en la forma que determine la reglamentación:
a) idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan;
b) condiciones morales y de conducta;
c) aptitud psico-física para la función o cargo;
d) ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso.
ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, no podrá ingresar:
a) el que haya sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar su ingresó, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 7, inciso b) de este Régimen.
b) el condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
c) el fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación;
d) el que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo;
e) el inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
f) el sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación;
g) el que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;
h) el que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;
i) el deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación;
j) el que tenga más de SESENTA (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.
ARTICULO 9º.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.
No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo público dentro del ámbito del presente Régimen.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar las designaciones efectuadas, a los órganos centrales del Servicio Civil de la Nación para su incorporación al Registro de Personal.
ARTICULO 10.- El personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios que establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo la estabilidad prescripta en el artículo 15 inciso a), luego de haber cumplido doce (12) meses de servicio efectivo y siempre que haya satisfecho las condiciones que establezca la reglamentación. Caso contrario se cancelará la designación.
ARTICULO 11.- El personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
-De gabinete;
-contratado;
-transitorio.
ARTICULO 12.- El personal de gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas, y no se le podrá asignar funciones propias del personal permanente.
Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe.
ARTICULO 13.- El personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el contrato.
ARTICULO 14.- El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas de aquéllas para las que haya sido designado.
CAPITULO IV
Derechos
ARTICULO 15.- El personal tiene derecho a:
a) estabilidad;
b) retribución por sus servicios;
c) igualdad de oportunidades en la carrera;
d) licencias, justificaciones y franquicias;
e) compensaciones, indemnizaciones y subsidios;
f) asistencia social para sí y su familia;
g) interposición de recursos;
h) jubilación o retiro;
i) renuncia;
De los derechos enumerados, sólo alcanzarán al personal no permanente los incisos b), d), e), f), g), h), e i), con las salvedades que en cada caso correspondan.
El derecho a la renuncia señalado en el inciso i) no le alcanza al personal contratado, que se regirá por lo que establezca el contrato respectivo.
ARTICULO 16.- La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones
siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
El personal que gozara de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.
La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Régimen.
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan en función de su categoría de revista y de las modalidades de la prestación.
ARTICULO 18.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.
El personal permanente podrá ascender a través de los procedimientos que se establezcan, cuando reúna los requisitos de capacitación, calificación y antigüedad, y existan vacantes en las categorías correspondientes.
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho al goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con lo que establezcan las normas pertinentes.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los conceptos y en las condiciones que determine la reglamentación, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 21.- El agente que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, conforme al régimen vigente en materia de impugnación de los actos administrativos.
ARTICULO 22.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, cuando reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.
ARTICULO 23.- El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el espectivo beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término el agente será dado de baja.
ARTICULO 24.- La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que determine la reglamentación.
La renuncia se considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.
ARTICULO 25.- El personal será calificado por lo menos una (1) vez al año, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. El agente deberá ser notificado de tal calificación, asistiéndole el derecho a interponer el correspondiente recurso.
ARTICULO 26.- En todos los organismos de la Administración Pública Nacional se llevará el legajo de cada agente, en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
CAPITULO V
Deberes y prohibiciones
ARTICULO 27.- El personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que particularmente establezcan otras normas:
a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente;
b) observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función;
c) obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente;
d) guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine;
e) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta obligación por la autoridad que establezca la reglamentación;
f) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la reglamentación;
g) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar delito;
h) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado;
i) someterse a examen psico-físico en la forma que determine la reglamentación;
j) permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinto ochenta (180) días por aplicación de lo prescripto en el artículo 24;
k) excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral;
l) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
m) capacitarse en el servicio.
ARTICULO 28.- El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
a) efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta un (1) año después de su egreso;
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
c) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal;
d) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentre prestando servicios;
e) realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas;
f) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
ARTICULO 29.- El desempeño de un cargo en la Administración Pública Nacional será incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional autorice su acumulación.
Esta autorización se concederá sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.
CAPITULO VI
Régimen disciplinario
ARTICULO 30.- El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta treinta (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración;
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y términos que determine la reglamentación.
ARTICULO 31.- Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta treinta (30) días:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren abandono del servicio;
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;
d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
e) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 28, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el inciso f) del artículo 32.
ARTICULO 32.- Son causas para imponer cesantía:
a) inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
b) abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias continúas sin causa que lo justificare;
c) infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o el público;
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
e) concurso civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa;
f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera;
g) delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función o del agente;
h) pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia;
i) calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio.
ARTICULO 33.- Son causas para imponer la exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) delito contra la Administración;
c) incumplimiento intencional de órdenes legales;
d) indignidad moral;
e) las previstas en las leyes especiales;
f) pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia;
g) encontrarse en la situación prevista en el artículo 8 inciso g);
h) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
Las causales enunciadas en este artículo y los dos anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTICULO 34.- La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de diez (10) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan de diez (10) días, serán aplicadas previa instrucción de sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el artículo 31 incisos a) y b)
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 32 incisos a), b) y h).
La exoneración será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en los incisos b), f) y h) del artículo 33.
ARTICULO 35.- La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente Régimen, y el procedimiento por el cual se substanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan.
ARTICULO 36.- El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. Caso contrario le serán reconocidos en la proporción correspondiente.
ARTICULO 37.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo a la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquélla.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
ARTICULO 38.- El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se le impute, con las salvedades que determine la reglamentación.
ARTICULO 39.- El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.
CAPITULO VII
Recurso Judicial
ARTICULO 40.- Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este Régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones o Salas, en su caso, con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal.
ARTICULO 41.- El recurso deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.
La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la Administración.
Vencido este término, el Tribunal cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días.
Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles judiciales.
ARTICULO 42.- Si la sentencia fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su reincorporación, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.
CAPITULO VIII
Situaciones de revista
ARTICULO 43.- El personal permanente deberá cumplir servicio efectivo en las funciones para las cuales haya sido designado.
No obstante, podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican en este capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en alguna otra de las siguientes situaciones de excepción:
a) ejercicio de cargo superior;
b) en comisión del servicio;
c) adscripto;
d) en disponibilidad.
ARTICULO 44.- En caso de vacancia o ausencia temporaria de los titulares de cargos superiores, se podrá disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones, con arreglo a las disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 45.- Considérase en comisión del servicio al agente afectado a otra dependencia, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria en la que reviste, a fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del organismo de origen.
ARTICULO 46.- Entiéndese por adscripción la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo en que revista presupuestariamente para pasar a desempeñar, con carácter transitorio, en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal y a requerimiento de otro organismo, repartición o dependencia, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante.
ARTICULO 47.- El personal que goce de estabilidad podrá ser puesto en situación de disponibilidad con percepción de haberes por un plazo no mayor de doce (12) meses, cuando se produzcan reestructuraciones que comporten la supresión de los organismos o dependencias en que se desempeñen o la eliminación de cargos o funciones, con los efectos que determine la reglamentación. Al término de dicho lapso el personal deberá ser reintegrado al servicio o dado de baja. El personal separado del servicio por esta última causal, tendrá derecho a una indemnización por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 48.- El traslado de un agente de una dependencia a otra dentro de la misma jurisdicción presupuestaria, solamente podrá tener lugar para la prestación de servicios que correspondan a su situación escalafonaria.
CAPITULO IX
Egreso
ARTICULO 49.- La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional, concluye en los siguientes casos:
a) fallecimiento;
b) renuncia aceptada;
c) baja por jubilación, retiro o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los artículos 23 ó 47;
d) razones de salud que lo imposibiliten para la función;
e) cesantía o exoneración.
CAPITULO X
Reingreso
ARTICULO 50.- Para el reingreso a la Administración Pública Nacional se exigirán los mismos requisitos previstos para el ingresó, con excepción de la limitación establecida en el inciso j) del artículo 8. Si el reingreso se produjera en calidad de permanente, dentro de los cinco (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
ARTICULO 51.- Al personal que reingresara a la Administración Pública Nacional y hubiera percibido indemnización con motivo de su egreso, no le serán computados los años de servicio considerados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero le será tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios provenientes del nuevo nombramiento.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
ARTICULO 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto estatutos, regímenes especiales y convenciones colectivas de trabajo, incorporando al presente Régimen a los agentes comprendidos en ellos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80531