Legislación nacional

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DECRETO 336/1996

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

TRABAJO

Juicios contra la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. Subrogación. Desestimación

del 1/4/1996; publ. 9/4/1996

Visto el trámite interno 392.296/95 del registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los que la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, solicita la subrogación del Estado nacional en las obligaciones, derechos y acciones emergentes de los juicios que se detallan en el anexo al presente, y

Considerando:

Que analizadas en profundidad las fotocopias certificadas de las actuaciones judiciales, que lucen agregadas sin acumular al expediente individualizado, como Anexos I al VII, se advierte que todas ellas efectúan similar planteo.

Que los actores demandan a la Confederación General del Trabajo de la República Argentina y a la Delegación Regional Gualeguaychú de la misma, por devolución el dinero pagado por ellos en calidad de preadjudicatarios del Plan de Viviendas 17 de Octubre, con más una indemnización por daño moral no menor al veinte por ciento (20%).

Que a fin de ingresar a la cuestión de fondo, se hace necesario reseñar la evolución histórica que ha tenido la operatoria 17 de Octubre.

Que el origen del plan se ubica en la resolución del Directorio del Banco Hipotecario Nacional, de fecha 27 de marzo de 1969, que aprobó la reglamentación del Plan V.E.A. (Viviendas Económicas Argentinas) destinado a la construcción de diez mil (10.000) viviendas en dicho año y veinte mil (20.000) en el año 1970, que fuera comunicada mediante la circular 18/1969.

Que luego de ello, el entonces subsecretario de Vivienda, a cargo provisoriamente del Banco Hipotecario Nacional por decreto 86/1973 (B.O. 11/7/1973), resolvió con fecha 31 de julio de 1973, que aquellas operatorias de préstamos se denominarían en adelante 17 de Octubre, conforme surge de la circular 44 emitida con fecha 1 de agosto del mismo año.

Que el día 31 de marzo de 1976 el delegado militar a cargo del Banco Hipotecario Nacional dispuso modificar una vez más la denominación de la citada operatoria, designándosela, en adelante con el nombre de “25 de Mayo” (circular 18/1976).

Que finalmente con fecha 21 de septiembre de 1976, el directorio de la institución resolvió dejar sin efecto la operatoria “25 de Mayo” para los proyectos en los que no hubiere recaído acuerdo de préstamo, según circular 64/1976.

Que la cancelación del plan habitacional y la problemática generada por la misma, fueron de público y notorio conocimiento, motivando además la sanción de la ley 22158 (B.O. 13/2/1980), por la que suspendió la iniciación y trámite, por el término de trescientos sesenta (360) días, de los juicios tendientes al cobro de créditos por honorarios profesionales que estuvieren vinculados con los planes habitacionales del Banco Hipotecario Nacional denominados 17 de Octubre o 25 de Mayo, cuya ejecución hubiere quedado cancelada o postergada.

Que a mayor abundamiento, cabe destacar lo expresado en oportunidad de la elevación del proyecto de dicha ley: “El plan de referencia fue dejado sin efecto en su momento por no ser factible su financiación”.

Que es a partir de dicha fecha en que devinieron de cumplimiento imposible, por parte de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, las obligaciones oportunamente contraídas, correspondiendo computar desde ese momento el término de prescripción decenal resultante de los arts. 3986 y 4023 del Código Civil para iniciar la acción tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación o el reintegro de lo abonado en concepto de cuotas para la adquisición del terreno.

Que según afirman los actores, la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, Delegación Regional Gualeguaychú, habría continuado percibiendo las mencionadas cuotas hasta el año 1978, circunstancia esta, que amerita la posibilidad de computar el plazo de prescripción de que se trata, tomando como referencia el último día de ese año, con lo cual la acción igualmente prescribiría el último día del año 1988.

Que de sus manifestaciones también surge que desde el año 1978 hasta 1989 sólo ha habido promesas de cumplir la obligación, por parte de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, pero no se acompaña documentación alguna que las avale, por lo cual, al menos, durante un período de once (11) años hubo inactividad del acreedor operando la prescripción de pleno derecho (arts. 3986 y 4023 Código Civil) ante la inexistencia de acto alguno que la interrumpiera o la suspendiera, con lo cual todo lo acaecido con posterioridad, y de que dan cuenta las demandas, no empece a la conclusión arribada.

Que ello así, y dado que el art. 1 de la ley 23530 condiciona la facultad del Estado nacional de mantener la indemnidad de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina en las consecuencias de las acciones de la naturaleza de las de autos, supeditando el ejercicio de tal atribución a que no hayan operado los efectos de la prescripción, cabe concluir que el transcurso en exceso del plazo legal para deducir la pretensión que nos ocupa no hace viable la subrogación solicitada.

Que la propia Confederación General del Trabajo de la República Argentina opuso la excepción de prescripción en la contestación de demanda en cada uno de los juicios.

Que consecuentemente, y en virtud de la doctrina de los actos propios, que dispone que nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar, no puede pretender que en sede administrativa se haga caso omiso de tal circunstancia, máxime cuando el tribunal actuante no pudo expedirse al respecto, en dos de las causas, por negligencia de la peticionante que contestó la demanda fuera del término legal.

Que ello no es óbice, toda vez que la ley 23530 hace referencia a la prescripción computada en sede administrativa.

Que se dio intervención al Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en razón de la competencia que le asigna la ley 23530 .

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 1 de la citada ley.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Desestímase la solicitud de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina tendiente a que el Estado nacional se subrogue, en los términos del art. 1 de la ley 23530, en las obligaciones, derechos y acciones emergentes de los juicios que se individualizan en el listado Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá – Caro Figueroa

Anexo

Autos

Radicación y fecha

Lazza Luis Ricardo y otro: c/C.G.T.R.A. y otra s/restitución de lo pagado y daño moral

Juzgado de Primera Ins. en lo Civil y Comercial 2, Secret. 3, Gualeguaychú, Entre Ríos. Fecha de inicio: 14/2/1992

Muñoz Carmelo Isabelino y otro c/C.G.T.R.A. y otra s/restitución de lo pagado y daño moral

Juzgado de Primera Ins. en lo Civil y Comercial 2, Secret. 3, Gualeguaychú, Entre Ríos. Fecha de inicio: 9/5/1994

Sosa Segunda Margarita c/C.G.T.R.A. y otra s/restitución de lo pagado y daño moral

Juzgado de Primera Ins. en lo Civil y Comercial 2, Secret. 3, Gualeguaychú, Entre Ríos. Fecha de inicio: 2/3/1995

Parra Ofelia y otros c/C.G.T.R.A. y otra s/restitución de lo pagado y daño moral

Juzgado de Primera Ins. en lo Civil y Comercial 2, Secret. 3, Gualeguaychú, Entre Ríos. Fecha de inicio: 26/10/1993

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88201