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Buenos Aires, 27 de agosto de 1998

Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º – Incorpórase como cláusula transitoria séptima de la Ley 31, la siguiente:

SEPTIMA

ORGANISMO PROVISORIO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Créase el Organismo Provisorio de Administración Judicial, compuesto por un Secretario Ejecutivo designado por la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 2º – Incorpórase, como cláusula transitoria octava de la Ley 31, la siguiente:

OCTAVA

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, las atribuciones y competencias de los incisos 3) y 6) del artículo 2°, las facultades de los incisos 3), 8) y 9) del artículo 20 y las del artículo 29 de la presente ley, son ejercidas por el Organismo Provisorio de Administración Judicial.

Artículo 3º – PARTIDA PRESUPUESTARIA

Créase el Fondo Provisorio de Administración del Poder Judicial, a efectos de financiar el funcionamiento del Organismo Provisorio de Administración Judicial y del Tribunal Superior de Justicia.

El Fondo se integra con los saldos de las partidas asignadas a la Jurisdicción 99 – Obligaciones a cargo del tesoro, Programa 98 – Entes a crearse, Subprograma 01 – Tribunal Superior y Ministerio Público o las que el Poder Ejecutivo determine hasta totalizar la siguiente distribución:

1. Gastos en Personal $ 9.950.000

2. Bienes de Consumo $ 200.000

3. Servicios no Personales $ 600.000

4. Bienes de Uso $ 150.000

Artículo 4º – COMISIÓN DE CONTROL

Hasta tanto se constituya la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Legislatura controla al Organismo Provisorio de Administración Judicial, por medio de una comisión creada a tal efecto.

Artículo 5° – En las designaciones de personal deben tomarse en consideración criterios de especialización técnica y operativa. Los cargos del personal de apoyo son cubiertos dando prioridad a aquellos agentes que integran el Fondo de Transición Legislativa.

Artículo 6º – La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

Artículo 7º – Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 69

Sanción: 27/08/98

Promulgación: Decreto N° 1931/98 del 24/09/98

Publicación: BOCBA N° 542 del 02/10/98

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80994