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Ley 16459 SALARIO VITAL MINIMO Y MOVIL
Ley 16459
SALARIO VITAL MINIMO Y MOVIL
Contiene las reformas de la ley 23662
Promulgada el 12 de junio de 1964.
Arts. 1., 2., 3. y 4.- Derogados por Ley 20744, art. 7, B.O. 27/09/74. Ver Ley 21307, art. 4, B.O. 10/05/76.
Art. 5.- Crease el Consejo Nacional del salario vital, mínimo y móvil con la función esencial de determinar periódicamente el salario vital mínimo.
Art. 6.- El consejo estará integrado por cuatro representantes estatales, dos por el Ministerio de trabajo y seguridad social y dos por el Ministerio de economía; cuatro de los trabajadores y cuatro de los empleadores, todos con sus respectivos suplentes que reemplazaran a los titulares en caso de renuncia ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento. Funcionara como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de trabajo y seguridad social. El presidente del consejo debe ser designado por este, entre los representantes del Ministerio de trabajo y seguridad social.
Art. 7.- Los miembros del consejo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los ministerios de trabajo y seguridad social y de economía, de la Central de trabajadores con personería gremial y de la o las entidades empresarias mas representativas. Duraran dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben designar representantes se negare a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio.
Art. 8.- El consejo tendrá las siguientes facultades: a) Nombrar comisiones de estudio con la participación de los sectores interesados. b) Requerir asesoramiento e información de las reparticiones y organismos nacionales, provinciales, municipales o probados. c) Realizar encuestas y estudios relativos a la situación económica y condiciones de vida de los trabajadores en las distintas zonas del país, y publicar anualmente un informe económico y social con referencia a la evolución de los salarios, precios, costos y ganancias. d) Contratar, previo concurso, personal administrativo y técnico. f) Realizar toda otra actividad tendiente al cumplimiento de esta ley. (Art. 8, inc. E derogado por Ley 20637, art. 2, B.O. 31/12/73).
Art. 9.- Derogado por Ley 20744, art. 7, B.O. 27/09/74.
Art. 10.- A petición de cualquiera de los sectores representados en el consejo, se podrá modificar el monto del salario vital mínimo antes de su vencimiento, pero la resolución modificatoria sólo entrará en vigencia en la forma y condiciones establecidas en el art. 14 de esta ley. Excepcionalmente, y con el acuerdo de los tres sectores representados, el consejo podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efectos a partir del día siguiente al de su publicación. (Texto según Ley 23662, art. 3, B.O. 02/06/89).
Art. 11.- El 30 por ciento del monto del salario vital mínimo para la familia tipo estará integrado por las siguientes asignaciones familiares El monto de la asignación familiar por cada persona que genere el derecho a percibirla será el equivalente al 10 por ciento del que se fije como salario vital mínimo, de acuerdo con el artículo 9. Las asignaciones familiares no estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios ni del impuesto a los réditos. (Art. 11, primera parte, derogado por Ley 20.7844, art. 7, B.O. 27/09/74).
Art. 12.- Las asignaciones familiares se abonaran a los trabajadores que presten servicios en la actividad privada, conforme al régimen establecido por los decretos leyes 7913/57, 7914/57, sus modificatorios y la ley 15223. Quedan incorporadas al sistema de los textos legales citados, todas las actividades que tengan establecido regímenes de salario familiar sin compensación previa. La caja de subsidios familiares para empleados de comercio de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación del régimen respecto de todas las actividades civiles, comerciales y rurales. Las asignaciones familiares que corresponda percibir a los agentes de la Administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado se abonaran directamente, efectuándose las previsiones necesarias en los respectivos presupuestos.
Art. 13.- Derogado por Ley 20744, art. 7, B.O. 27/09/74).
Art. 14.- El salario vital mínimo tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria al mes siguiente de la publicación, salvo en el caso del segundo párrafo del art. 10. En todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto. (Texto según Ley 23662, art. 3, B.O. 02/06/89).
Art. 15. – El Ministerio del Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la Administración de las dos unidades del aporte previsto por el art. 48 del decreto-ley 33302/45 (ley 12921), las que ingresaran a la cuenta especial que creara oportunamente el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto el citado Departamento de estado procederá en todo el territorio del país a recaudar las dos unidades de referencia las que deberán ser depositadas a su orden, y a controlar su efectivización. Dichos fondos serán destinados a la atención de los servicios a cargo de aquél Departamento de estado referidos a los sistemas de fijación de remuneraciones y al ejercicio de poder de policía en todo el territorio del país. (Texto según Ley 20637, art. 1, B.O. 31/12/73).
Art. 16.- Quedan excluidas del régimen de la presente ley: a) Las remuneraciones del servicio doméstico; b) Las de los agentes de las administraciones provinciales y los de sus municipalidades, organismos descentralizados y autárquicos provinciales y municipales. El Poder Ejecutivo Nacional gestionara ante los gobiernos provinciales la sanción de normas concordantes con las de la presente ley, en beneficio del personal mencionado.
Art. 17.- El Ministerio de Trabajo de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponderle al trabajador. La violación al cumplimiento de depositar el aporte a que hace referencia el art. 15 será sancionada por aquel departamento de Estado con multas de hasta diez veces el valor de la cuantía a ingresar. El incumplimiento del pago del salario vital mínimo y móvil hará pasible a los responsables de las sanciones que correspondan, según los casos, de conformidad al régimen uniforme de sanciones para las infracciones a las leyes nacionales de trabajo. Para el cobro del aporte fijado y de las multas que se impusieren por incumplimiento de la obligación de efectuarlo y del pago del salario vital mínimo y móvil, el Ministerio de Trabajo de la Nación seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente para promover el juicio el certificado que al respecto expida. (Texto según Ley 20637, art. 1, B.O. 31/12/73).
Art. 18.- La presente ley no afectara los mejores derechos que tuvieren los trabajadores por la aplicación de otras normas legales o convencionales. A los fines de la presente ley, entiéndese por jornada de trabajo la que habitualmente desempeñe el trabajador o fije la convención colectiva.
Art. 19.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. (**) Texto de los arts. 15 y 17 según ley 20367 del –73. Disposiciones transitorias
Art. 20- El Poder Ejecutivo procederá a constituir el Consejo Nacional de salario vital mínimo y móvil, dentro de los 30 días de la promulgación de la presente ley. Dentro de los 30 días subsiguientes el consejo elevara al Poder Ejecutivo su propuesta de reglamentación de la ley, en la que se determinaran los procedimientos aplicables para ajustar el salario vital mínimo a modalidades especiales de remuneración.
Art. – Hasta tanto el consejo se constituya y determine para el primer período anual el monto del salario vital mínimo a que se refiere el artículo 9., El mismo será fijado por el Poder ejecutivo, dentro de los 15 días de la promulgación de esta ley. Este salario no podrá ser inferior con las modalidades establecidas por los artículos 9. Y 11.
Art. – El consejo, o en su defecto, el Poder Ejecutivo, establecerá, dentro de los 30 días de la promulgación de esta ley, en forma provisional, las zonas en que se dividirá el país a los efectos de su aplicación y las variaciones porcentuales para los supuestos mencionados en el segundo párrafo del artículo 9. Y dará cumplimiento a lo establecido en el último párrafo.
Art. – El salario mínimo vital que se fije en virtud de lo dispuesto en el art. 21 regirá para los trabajadores de la actividad privada a partir del segundo mes subsiguiente a la promulgación de esta ley. Para los agentes de la Administración central, organismos descentralizados, ente autárquicos y empresas del estado, a partir del 1. De noviembre próximo, debiendo efectuarse las previsiones presupuestarias necesarias.
Art. – Hasta tanto se lo incluya en el presupuesto general de gastos y recursos de la Nación, queda autorizado el Poder Ejecutivo para aprobar el presupuesto del Consejo Nacional del salario mínimo y vital.
Art. – Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la ley 16454, por el término de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, los precios de los productos y artículos de primera necesidad que no hubieran sido establecidos por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la mencionada ley, y los de los materiales de construcción, no podrán ser superiores a los vigentes al 1. De marzo de 1964, o al menor pereció que hubieren tenido entre dicha fecha y la promulgación de la presente ley en todas las etapas de la comercialización. La Secretaría de estado y comercio podrá autorizar modificaciones en los casos de productos estacionales o en aquellos casos concretos en que las circunstancias de hecho así lo aconsejen. Las infracciones a esta artículo serán penadas conforme a las prescripciones de la ley 16464.
Art. – Comuníquese al Poder ejecutivo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81224