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DECRETO 253/1981
NAVEGACIÓN
Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Modificación
del 11/02/1981; publ. 18/02/1981
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que en materia de izamiento de la bandera de cortesía por parte de los buques mercantes, tanto extranjeros como argentinos, al entrar a puertos y aguas de jurisdicción de países que no son los de la bandera propia, no existe disposición explícita alguna.
Que es necesario aclarar a los capitanes cuándo ha de izarse tal bandera.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyase el punto final del párr. 1, del art. 202.0108, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) por una coma, agregando a continuación lo siguiente:
Incluyendo el izamiento de la bandera de cortesía.
Art. 2.– Sustitúyase el punto final del texto del art. 202.0206, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) por una como agregando a continuación lo siguiente:
Lo que será considerado como izamiento de bandera de cortesía.
Art. 3.– Agréguese al citado Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) como art. 202.0110 el siguiente:
Art. 202.0110.- Bandera de cortesía en aguas litigiosas donde la Nación Argentina reivindica jurisdicción.
En el caso de buques de bandera argentina que arriben a puertos o aguas litigiosas, los capitanes se abstendrán de izar otra bandera que no sea la argentina. En caso de que el capitán sea intimado o exhortado por cualquier autoridad o buque extranjero a izar una bandera extranjera y la situación que lo obligue a navegar en dichas aguas o el ingreso a puerto fuere considerada por él como caso fortuito o de fuerza mayor, asentará debida descripción de lo acontecido en el libro de navegación y dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inc. m) del art. 131 de la ley 20094.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – De la Riva – Pastor
Cita digital del documento: ID_INFOJU87585