Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 2475/1977
SOCIEDADES DEL ESTADO
Casa de Moneda. Estatuto orgánico. Aprobación
del 19/08/1977; publ. 25/08/1977
Visto a la ley 21622 , mediante la cual se crea la Sociedad del Estado Casa de Moneda, y
Considerando:
Que resulta necesario implementar el estatuto orgánico que regirá su actividad.
Que de conformidad con las disposiciones establecidas en el art. 3 de la precitada ley, dicha facultad es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase el estatuto orgánico de la Sociedad del Estado Casa de Moneda, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Klix
Anexo
ESTATUTO DE LA SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA
Art. 1.- Queda constituida la Sociedad del Estado Casa de Moneda de conformidad con las leyes 21622 y 20705 , el presente estatuto y disposiciones legales y reglamentarias que le son aplicables. Se fija su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual podrá instalar agencias, sucursales, establecimientos o cualquier especie, establecimientos o cualquier especie de representación, dentro o fuera del país.
Art. 2.- La duración de esta sociedad se establece en cien años.
Art. 3. (Texto según decreto 777/2003, art. 1 ) Tiene por objeto dedicarse a la fabricación de dinero circulante, especies valoradas, instrumentos de control y recaudación y documentos especiales o generales de todo tipo y especie que le requiera el Estado nacional.
Subsidiariamente y en la medida que no interfiera en la actividad mencionada en el párrafo precedente, atender necesidades similares del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las provincias y sus municipios y de los Estados extranjeros y realizar toda clase de impresos para entes oficiales y privados, nacionales o extranjeros.
Llevar a cabo todo tipo de actividad relacionada directa o indirectamente con las artes gráficas y con la evolución de las respectivas tecnologías, tales como captura y proceso digital de datos, imágenes, códigos, sonidos y microchips, diseño y desarrollo de software, implementación de seguridad digital, teleproceso de información, impresión y/o grabación de bases de datos, importación, exportación y transmisión de los servicios relacionados con éstos.
Art. 3. (Texto originario) Tiene por objeto dedicarse a la fabricación de dinero circulante, especies valoradas, instrumentos de control y recaudación y documentos especiales que requiera el Estado nacional. Subsidiariamente y en la medida que no interfiera en la actividad mencionada en el párrafo precedente, atender necesidades similares de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de las provincias y sus municipios y de estados extranjeros y realizar toda clase de impresos para entes oficiales y privados, nacionales o extranjeros.
Para su cumplimiento, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para realizar todo tipo de actos, contratos y operaciones que se relacionen con aquél, salvo lo establecido en el art. 4 inc. c).
Art. 4.- Para la realización de los fines expresados, la sociedad podrá efectuar, asimismo, toda otra actividad vinculada con ellos que concurra al logro del objeto principal expresado en el art. 3, así como también:
a) Contratar con las autoridades nacionales, provinciales o municipales, del país o del extranjero y gestionar ante sus poderes públicos las facilidades necesarias o convenientes a los efectos de posibilitar sus operaciones.
b) Adquirir, construir, explotar, administrar, comprar y vender, bienes muebles o semovientes, y en general toda clase de bienes y derechos, con las limitaciones establecidas en el inc. c); explotar, administrar, comprar o construir bienes inmuebles, así como realizar actos y suscribir contratos civiles y comerciales.
c) Someter a la aprobación del poder Ejecutivo nacional, por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, la constitución de hipoteca, la venta de bienes inmuebles, la emisión de debentures y la realización de donaciones.
d) Constituir prendas y aceptar prendas e hipotecas, así como aceptar todo tipo de derechos reales.
e) Aceptar y otorgar consignaciones, comisiones y mandatos en general, relacionados con su objeto.
f) Realizar operaciones de crédito y empréstitos con particulares instituciones bancarias o financieras, oficiales o privadas nacionales o extranjeras, y constituir deudas en cualquier moneda.
En caso que para la realización de los mencionados actos se requiriese la constitución de hipotecas, o la emisión de debentures, se procederá de acuerdo a lo consignado en el inc. c).
La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.
Art. 5.- El capital social será el establecido en el art. 2 de la ley de creación.
Art. 6.- El capital inicial determinado conforme al artículo anterior podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 7.- (Texto según decreto 1725/1979, art. 1 ) La dirección y administración de la sociedad estarán a cargo de un directorio compuesto por tres miembros, quienes durarán tres años en el cargo, siendo cada uno de ellos reelegibles. Uno ejercerá la presidencia, otro la vicepresidencia, y el restante se desempeñará como director.
El presidente, el vicepresidente y el director serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los Ministerios de Economía, de Defensa y el Banco Central de la República Argentina respectivamente. En el primer caso, la propuesta se efectuará con el asesoramiento de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Los integrantes del directorio durarán en su cargo hasta la expiración de su mandato, salvo renuncia, incapacidad, remoción, fallecimiento o abandono de sus cargos.
En caso de vacancia, el Poder Ejecutivo nacional, nombrará a su reemplazante por el término que reste hasta la finalización del período de duración para el que fue designado el integrante a quien reemplaza.
La Comisión Fiscalizadora procederá a designar el reemplazante provisional, el que actuará hasta tanto se haga cargo el miembro nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, a cuyo efecto aquélla deberá requerir a los organismos citados precedentemente, las personas que, eventualmente, podrán ser designadas.
Art. 7. (Texto originario) La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto por tres miembros, quienes durarán tres años en el cargo, siendo cada uno de ellos reelegible. Uno ejercerá la presidencia otro la vicepresidencia y el restante se desempeñará como director.
El presidente, el vicepresidente y el director serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Economía con el asesoramiento de la Secretaría de Estado de Hacienda, del Ministerio de Defensa y del Banco Central de la República Argentina, respectivamente, según lo prevé el art. 6 de la ley de creación. Los mencionados funcionarios durarán en su cargo hasta la expiración de su mandato, salvo el caso de renuncia, incapacidad, remoción, fallecimiento o abandono de sus cargos.
En caso de vacancia, ya sea transitoria o definitiva, la Comisión Fiscalizadora procederá a designar a su reemplazante provisional, quien permanecerá en funciones hasta tanto cesen las causas que originaron su nombramiento, sin perjuicio de lo cual la sociedad deberá poner el hecho, de inmediato, en conocimiento de la Secretaría de Estado de Hacienda, a fin que el Poder Ejecutivo nacional efectúe la designación pertinente, hasta la finalización del período de duración en el cargo.
Art. 8.- Las funciones del directorio serán remuneradas. La retribución del presidente será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Tanto la remuneración del vicepresidente como la del director serán un diez por ciento (10%) de la del presidente.
Cuando el vicepresidente o el director ejerzan las funciones del presidente percibirán durante ese período la remuneración correspondiente a aquél. En este último caso, si los mencionados integrantes del directorio se encontraren ejerciendo otros cargos públicos, solicitarán se les acuerde licencia sin goce de haberes en los mismos.
Art. 9.- (Texto según decreto 1725/1979, art. 1 ) En garantía del cumplimiento de sus funciones los directores depositarán en la caja de la Sociedad la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), en dinero en efectivo, valores o títulos nacionales.
Art. 9. (Texto originario) Los directores entregarán como garantía para el desempeño de sus cargos la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en efectivo.
Art. 10. (Texto según decreto 1425/1980, art. 1 ) El directorio podrá sesionar cuando la mayoría de ellos esté presente, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta. Para que exista quórum se requerirá la presencia de por lo menos dos de sus miembros. De las deliberaciones y resoluciones del directorio, se dejará constancia en el libro de actas, debiendo suscribirse las mismas por los integrantes del directorio y síndicos presentes.
Art. 10. (Texto originario) El directorio funcionará con el quórum establecido en el art. 260 de la ley 19550, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta de los presentes. De las deliberaciones y resoluciones del directorio se dejará constancia en el libro de actas, debiendo suscribirse las mismas por el presidente, vicepresidente, director y síndicos presentes.
Art. 11. (Texto según decreto 935/2000, art. 1 ) Ningún integrante del directorio podrá tener a su cargo funciones técnico-administrativas en la sociedad durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o emolumentos con tal motivo. No obstante ello, el presidente podrá ejercer la función de gerente general cuando dicho cargo se encontrase vacante, o en caso de emergencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 20705, los miembros del directorio estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el art. 310 , primera parte de la ley 19550.
Los integrantes del directorio que sean alcanzados por alguna de las incompatibilidades señaladas, cesarán de inmediato en sus cargos, debiendo ser reemplazados.
Los integrantes del directorio están sujetos a las prohibiciones y responsabilidades que se determinan en los arts. 271 al 279 de la ley 19550.
Art. 11. (Texto originario) El presidente estará obligado a desempeñar sus funciones con dedicación total y exclusiva de su tiempo útil a la sociedad, no pudiendo desempeñar cargos administrativos, políticos, técnicos ni de ninguna otra naturaleza para terceros y/o el Estado, actividades comerciales, industriales o profesionales por cuenta propia, salvo la docencia. El vicepresidente y el restante director podrán ejercer otros cargos públicos.
Ningún integrante del directorio podrá tener a su cargo funciones técnica administrativas en la sociedad durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o emolumentos con tal motivo. No obstante ello el presidente, podrá ejercer la función de gerente general cuando dicho cargo se encontrase vacante o en casos de emergencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 20705 los miembros del directorio estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el art. 310 , primera parte de la ley 19550.
Los integrantes del directorio que sean alcanzados por alguna de las incompatibilidad señaladas cesarán de inmediato en sus cargos, debiendo ser reemplazados.
Los integrantes del directorio están sujetos a las prohibiciones y responsabilidades que se determinan en los arts. 271 al 279 de la ley 19550. (Párrafo según decreto 1725/1979, art. 1 )
Sin perjuicio de lo expuesto, regirán para los mismos las prohibiciones de los arts. 271 al 279 de la ley 19550. (Párrafo originario)
Art. 12.- (Texto según decreto 1725/1979, art. 1 ) El directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, sin otras limitaciones que resulten de las leyes que le fueran aplicables y del presente estatuto, correspondiéndole:
a) Proponer a la Secretaría de Estado de Hacienda la estructura orgánico-funcional, misión y funciones de la Sociedad y sus modificaciones.
c) Someter a la consideración y resolución de la autoridad competente, el presupuesto anual y el plan de acción, conforme las pautas que establezca aquélla.
d) Someter a consideración y resolución de la autoridad competente el balance general, estado de resultados, proyecto de distribución de utilidades y memoria del ejercicio, así como también toda otra medida relativa a la gestión de la Sociedad, que le corresponda.
n) Someter a la consideración y resolución de la autoridad competente, los reajustes al presupuesto o planes de acción, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen.
o) Establecer las escalas de sueldos, salarios y demás retribuciones de su personal, de acuerdo a las pautas en materia salarial y demás disposiciones que sean aplicables de acuerdo a las leyes, para la convalidación pertinente por parte de la autoridad competente.
u) Celebrar contratos de mutuo o comodato.
y) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la aplicación del presente Estatuto, ad referendum de la Secretaría de Estado de Hacienda.
La enumeración es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el directorio tiene todas las facultades necesarias para administrar y disponer de los bienes de la Sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente Estatuto, incluso por intermedio de apoderados especialmente designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que en cada caso se determine.
Art. 12. (Texto originario) Serán atribuciones del directorio:
a) Proponer las estructuras orgánico-funcional, misión y funciones de la sociedad y sus modificaciones.
b) Establecer las normas y reglamentos que regulen la actividad administrativa, industrial, técnica, comercial y financiera de la sociedad.
c) Proyectar sus planes de largo, mediano y corto plazo, conforme con el sistema nacional de planeamiento, y su presupuesto integral.
d) Elevar a la Secretaría de Estado de Hacienda para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo nacional, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria anual.
e) Comprar y vender, permutar bienes, patentes de invención y licencias; constituir, modificar, transferir y extinguir derechos reales, con las limitaciones impuestas en el inc. c) del art. 4.
f) Tramitar ante las autoridades nacionales y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con la Nación, las provincias, municipios y demás entes, empresas y sociedades nacionales, provinciales y municipales, sean éstas estatales o mixtas, pudiendo, en consecuencia, celebrar toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social.
g) Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones oficiales, privadas y mixtas, nacionales o extranjeras.
h) Hacer pagos, efectuar novaciones o transacciones, conceder fianzas, créditos, quitas o esperas.
i) Establecer agencias, sucursales o representaciones dentro o fuera del país.
j) Conferir poderes generales y especiales, así como poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue convenientes.
k) Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos o explotarlos.
l) Administrar y disponer de los fondos y recursos de la sociedad y los que le asignen la ley de presupuesto y leyes especiales.
m) Disponer dentro de los límites del presupuesto aprobado, los ajustes o compensaciones que estime necesarios de todo los créditos de las partidas parciales que constituyan cada partida principal, sin alterar el monto de éstas.
n) Proponer reajustes al presupuesto o planes de acción cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen, debiendo elevar los mismos a la aprobación de la autoridad competente.
ñ) Establecer las condiciones generales o criterios de admisibilidad, designación, ascenso y remoción del personal.
o) Proponer las escalas de sueldos y demás retribuciones de los gerentes, y en caso de inexistencia de convenciones colectivas de trabajo los del restante personal incluido en la legislación laboral, a los fines de su aprobación por parte del Poder Ejecutivo nacional, en la medida que las mismas se ajusten a las pautas de aplicación en materia salarial.
p) Dictar las normas y reglamentos aplicables al personal de la sociedad, en el orden laboral, disciplinario y administrativo, estableciendo sus derechos y obligaciones, conforme a las leyes, decretos y resoluciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
q) Designar, contratar, promover, retrogradar, trasladar, suspender, separar de sus cargos, dejar cesante, exonerar y aceptar renuncias al personal dependiente de la sociedad, con arreglo a las normas vigentes en la materia.
r) Atender a la formación, capacitación y especialización técnica, administrativa y profesional del personal de la sociedad, promoviendo la creación de centros docentes y la organización de cursos, jornadas, seminarios o estudios y promover a la realización de éstos en instituciones públicas o privadas, del país o del extranjero, otorgando becas u otras facilidades que estime convenientes para el continuo perfeccionamiento y mejor cumplimiento del objeto, misión y funciones específicas de la sociedad.
s) Mantener relaciones con los organismos o entidades internacionales vinculados a los servicios prestados por la sociedad. Participar en conferencias, comisiones, grupos de trabajo, consejos etc. de dichos organismos o entidades.
t) Aceptar donaciones o legados con cargo o sin cargo.
u) Contraer mutuos y préstamos de uso.
v) Contratar locaciones de bienes muebles e inmuebles, la ejecución de obras, trabajos o servicios, y la fabricación o provisión de elementos necesarios para la prestación de los servicios a su cargo como locadora o locataria.
w) En general, realizar los actos y adoptar todos los procedimientos que resulten convenientes para la concreción del objeto de la sociedad en la forma y modo que establecen los códigos, leyes generales, especiales y decretos, pudiendo asimismo concertar contratos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas y reglamentaciones en vigor.
x) Dictar su reglamento interno.
Art. 13.- La representación legal de la sociedad será ejercida por el presidente o por el integrante del directorio que se encuentre cumpliendo las funciones de aquél por razones de vacancia, obligando con su firma a la sociedad.
Art. 14.- La sociedad efectuará sus compras, ventas y contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de la licitación pública, que se determinaran en el reglamento interno de contrataciones que dictará el directorio.
Art. 15. (Texto según decreto 1725/1979, art. 1 ) La fiscalización de la Sociedad de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de la ley de creación estará a cargo de la comisión fiscalizadora, la cual se integrará con 3 (tres) síndicos titulares y 3 (tres) síndicos suplentes que durarán en sus cargos durante 3 (tres) ejercicios, no obstante lo cual seguirán ejerciendo los mismos hasta su reemplazo, pudiendo ser reelegidos.
La Comisión Fiscalizadora ajustará en su funcionamiento a la ley 21801 , formándose el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los presentes, debiéndose llevar el correspondiente libro de actas.
En caso de disidencia el síndico que adoptase tal temperamento, tendrá los derechos, deberes y atribuciones fijados en el art. 294 de la ley 19550.
Art. 15. (Texto originario) La fiscalización de la sociedad de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de la ley de creación, estará a cargo de la comisión fiscalizadora, la cual se integrará con 3 (tres) síndicos titulares.
Se ajustará en su funcionamiento a las normas procesales que rigen para los cuerpos colegiados, formándose el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los presentes debiéndose llevar el correspondiente libro de actas. En caso de disidencia el síndico que adoptase tal temperamento, tendrá los derechos, deberes y atribuciones fijados en el art. 294 de la ley 19550.
Art. 16. (Texto según decreto 1725/1979, art. 1 ) La designación de los síndicos, se ajustará a lo establecido por la ley 21801 .
Art. 16. (Texto originario) Los síndicos serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, al igual que los síndicos suplentes, cuyo número será coincidente con el de los síndicos titulares.
Art. 17. (Texto y numeración según decreto 1725/1979, art. 1 ) El ejercicio financiero de la Sociedad del Estado Casa de Moneda comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
Al finalizar cada ejercicio el directorio formulará un inventario, un balance general, un estado de resultados y una memoria de la marcha de la Sociedad de acuerdo a las normas establecidas por la ley 19550 y los principios generalmente aceptados en la materia, los que serán sometidos a la consideración y aprobación de la autoridad competente, con el dictamen de la comisión fiscalizadora dentro del término fijado en el art. 234 de la ley 19550.
De las utilidades líquidas y realizadas se destinará un cinco por ciento para el Fondo de Reserva Legal, hasta completar el veinte por ciento del capital social. Una vez cubierto el fondo de reserva legal y demás previsiones facultativas que aconseje el directorio, el remanente quedará a disposición de la autoridad competente, el que resolverá sobre su destino, por sí, o a propuesta del directorio.
Art. 17. (Derogado por decreto 1725/1979, art. 1 )
Art. 17. (Texto originario) Los síndicos deberán ser abogados o contadores públicos nacionales, con domicilio real en el país.
Art. 18. (Texto y numeración según decreto 1725/1979, art. 1 ) La liquidación de la Sociedad, previa autorización legislativa, será efectuada por la autoridad administrativa que designe el Poder Ejecutivo nacional para tal fin. Calculado el pasivo, abonados los gastos de liquidación y reembolsado el capital, el remanente será puesto a disposición del Estado nacional a efectos de su distribución, de conformidad con lo que la autoridad competente determine.
Art. 18. (Derogado por decreto 1725/1979, art. 1
Art. 18. (Texto originario) Las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la sindicatura, serán las previstas en los arts. 264 incs. 1, 2 y 3, y 286 incs. 2 y 3, de la ley 19550, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 298 de la mencionada ley.
Art. 19. (Derogado por decreto 1725/1979, art. 1 )
Art. 19. (Texto originario) Los síndicos durarán en sus cargos durante 3 (tres) ejercicios, no obstante lo cual seguirán ejerciendo los mismos hasta su reemplazo, pudiendo ser reelegidos.
Su designación podrá ser revocada por el Poder Ejecutivo nacional, a petición de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Art. 20. (Derogado por decreto 1725/1979, art. 1 )
Art. 20. (Texto originario) En caso de vacancia temporaria o definitiva, o de sobrevenir alguna de las cláusulas de inhabilitación para el ejercicio del cargo, el síndico podrá ser reemplazado por el suplente que corresponda. En tal circunstancia la Secretaría de Estado de Hacienda propondrá en forma inmediata la designación pertinente, hasta la finalización del período de duración en el cargo. Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico cesará de inmediato en sus funciones, e informará al directorio dentro de los 10 (diez) días.
Art. 21. (Derogado por decreto 1725/1979, art. 1 )
Art. 21. (Texto originario) La remuneración que corresponda a cada uno de los síndicos, será fijada por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a las pautas salariales vigentes.
Art. 22. (Derogado por decreto 1725/1979, art. 1 )
Art. 22. (Texto originario) Las atribuciones, deberes y responsabilidades de los síndicos, serán los determinados por los arts. 294 al 298 de la ley 19550.
Art. 23.- (Texto sustituido y renumerado como art. 17)
Art. 23. (Texto originario) El destino de las utilidades realizadas y líquidas de la sociedad será determinado por la misma, con aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 23.- (Texto sustituido y renumerado como art. 18)
Art. 24. (Texto originario) La liquidación de la sociedad, previa autorización legislativa, será efectuada por la autoridad administrativa que designe el Poder Ejecutivo nacional para tal fin. Calculado el pasivo, abonados los gastos de liquidación y reembolsado el capital, el remanente será puesto a disposición del Estado nacional a efectos de su distribución, de conformidad con lo que la autoridad competente determine.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87521