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LEY 25279

LEY 25279

APROBACION DE LA CONVENCION CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS

BUENOS AIRES, 6 DE JULIO DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 4 DE AGOSTO DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA

TRATADOS INTERNACIONALES-COMBUSTIBLES-DESECHOS

RADIACTIVOS-TRATAMIENTO DE RESIDUOS

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase la CONVENCION CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN

LA GESTION DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION

DE DESECHOS RADIACTIVOS, adoptada en Viena REPUBLICA DE AUSTRIA el

5 de septiembre de 1997, que consta de CUARENTA Y CUATRO (44)

ARTICULOS, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

CONVENCION CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION DEL

COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION

DE DESECHOS RADIACTIVOS

PREAMBULO

CAPITULO 1. OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE

APLICACION

ARTICULO 1. OBJETIVOS

ARTICULO 2. DEFINICIONES ARTICULO 3. AMBITO

DE APLICACION

CAPITULO 2. SEGURIDAD EN LA GESTION DEL COMBUSTIBLE

GASTADO

ARTICULO 4. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD

ARTICULO 5. INSTALACIONES EXISTENTES

ARTICULO 6. EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES

PROYECTADAS

ARTICULO 7. DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 8. EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS

INSTALACIONES

ARTICULO 9. OPERACION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 10. DISPOSICION FINAL DEL COMBUSTIBLE GASTADO

CAPITULO 3. SEGURIDAD EN LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS

ARTICULO 11. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD

ARTICULO 12. INSTALACIONES EXISTENTES Y PRACTICAS ANTERIORES

ARTICULO 13. EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES PROYECTADAS

ARTICULO 14. DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 15. EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 16. OPERACION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 17. MEDIDAS INSTITUCIONALES DESPUES DEL CIERRE

CAPITULO 4. DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD

ARTICULO 18. IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS

ARTICULO 19. MARCO LEGISLATIVO Y REGULATORIO

ARTICULO 20. ORGANO REGULADOR

ARTICULO 21. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA

ARTICULO 22. RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS

ARTICULO 23. GARANTIA DE CALIDAD

ARTICULO 24. PROTECCION RADIOLOGICA OPERACIONAL

ARTICULO 25. PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA

ARTICULO 26. CLAUSURA

CAPITULO 5. DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 27. MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS

ARTICULO 28. FUENTES SELLADAS EN DESUSO

CAPITULO 6. REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTICULO 29. REUNION PREPARATORIA

ARTICULO 30. REUNIONES DE REVISION

ARTICULO 31. REUNIONES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 32. PRESENTACION DE INFORMES

ARTICULO 33. ASISTENCIA

ARTICULO 34. INFORMES RESUMIDOS

ARTICULO 35. IDIOMAS

ARTICULO 36. CONFIDENCIALIDAD

ARTICULO 37. SECRETARIA

CAPITULO 7. CLAUSULAS Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 38. SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ARTICULO 39. FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION,

ADHESION

ARTICULO 40. ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO 41. ENMIENDAS A LA CONVENCION

ARTICULO 42. DENUNCIA

ARTICULO 43. DEPOSITARIO

ARTICULO 44. TEXTOS AUTENTICOS

PREAMBULO

Las Partes Contratantes

i) Reconociendo que la operación de reactores nucleares

genera combustible gastado y desechos radiactivos y que otras

aplicaciones de las tecnologías nucleares generan también

desechos radiactivos;

ii) Reconociendo que los mismos objetivos de seguridad se

aplican tanto a la gestión de combustible gastado como a la

de desechos radiactivos,

iii) Reiterando la importancia que tiene para la comunidad

internacional asegurar que se planifiquen y apliquen prácticas

eficaces adecuadas para la seguridad en la gestión del combustible

gastado y de los desechos radiactivos;

iv) Reconociendo la importancia de informar al público sobre las

cuestiones relativas a la seguridad en la gestión del combustible

gastado y de los desechos radiactivos;

v) Deseando fomentar en todo el mundo una cultura de seguridad

nuclear efectiva;

vi) Reiterando que la responsabilidad final de garantizar la

seguridad en la gestión del combustible gastado y de los

desechos radiactivos incumbe al Estado;

vii) Reconociendo que la definición de una política del

ciclo del combustible incumbe al Estado, que algunos Estados

consideran al combustible gastado como un recurso valioso

que puede ser reprocesado y que otros optan por su disposición

final;

viii) Reconociendo que el combustible gastado y los desechos

radiactivos excluidos de esta Convención por formar parte

de programas militares o de defensa deberían gestionarse de

conformidad con los objetivos expuestos en ella,

ix) Afirmando la importancia de la cooperación internacional

para mejorar la seguridad en la gestión del combustible gastado y

de los desechos radiactivos por medio de mecanismos bilaterales

y multilaterales, y por medio de esta Convención que posee

carácter de incentivo;

x) Conscientes de las necesidades de los países en desarrollo, y

en particular de los países menos adelantados, así como de los

Estados con economías en transición, y de la necesidad de

facilitar los mecanismos existentes para ayudarles en el

ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones

establecidas en esta Convención que posee carácter de

incentivo;

xi) Convencidas de que los desechos radiactivos deberían

disponerse finalmente en el Estado en que se generen en la

medida en que ello sea compatible con la seguridad en la gestión

de dichos materiales, y reconociendo a la vez que, en algunas

circunstancias, la gestión segura y eficaz de combustible

gastado y de desechos radiactivos podría fomentarse

mediante acuerdos entre las Partes Contratantes para el uso de las

instalaciones en una de ellas en beneficio de las demás Partes, en

particular, cuando los desechos proceden de proyectos conjuntos;

xii) Reconociendo que todo Estado tiene el derecho de prohibir la

importación en su territorio de combustible gastado y de desechos

radiactivos de otros países;

xiii) Teniendo presente la Convención sobre Seguridad Nuclear (1994),

la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes

Nucleares (1986), la Convención sobre Asistencia en Caso de

Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (1986), la Convención

sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980),

la Convención sobre la Prevención de la Contaminación del

Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, enmendado (1994),

y otros instrumentos internacionales pertinentes;

xiv) Teniendo presentes los principios contenidos en las

interinstitucionales»Normas Básicas Internacionales de Seguridad

para la Protección contra la Radiación Ionizante y para la

Seguridad de las Fuentes de Radiación» (1996), y en las Nociones

Fundamentales de Seguridad del OIEA titulada «Principios para la

Gestión de Desechos Radiactivos» (1995), así como en las normas

internacionales existentes relativas a la seguridad del transporte

de materiales radiactivos;

xv) Recordando el capítulo 22 del Programa 21 aprobado en

1992 por la Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de

las Naciones Unidas, celebrada en Río de Janeiro, que reafirma

la importancia capital de la gestión segura y ecológicamente bien

concebida de los desechos radiactivos;

xvi) Reconociendo la conveniencia de fortalecer el sistema de

control internacional aplicable específicamente a los materiales

radiactivos, como se menciona en el párrafo 3) de artículo 1 la

Convención de Basilea sobre el control de los Movimientos

Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989);

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO 1. OBJETIVOS, DEFINICIONES Y

AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 3)

Artículo 1: OBJETIVOS

ARTICULO 1. Los objetivos de esta Convención son:

i) Lograr y mantener en todo el mundo un alto grado de seguridad en

la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos

mediante la mejora de las medidas nacionales y de la cooperación

internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica

relacionada con la seguridad;

ii) Asegurar que en todas las etapas de la gestión del

combustible gastado y de desechos radiactivos haya medidas

eficaces contra los riesgos radiológicos potenciales a fin de

proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente

de los efectos nocivos de la radiación ionizante, actualmente y en

el futuro, de manera que se satisfagan las necesidades y

aspiraciones de la generación presente sin comprometer la capacidad

de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades y

aspiraciones;

iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas

y mitigar sus consecuencias en caso de que se produjesen

durante cualquier etapa de la gestión de combustible

gastado o de desechos radiactivos.

Artículo 2: DEFINICIONES

ARTICULO 2. Para los fines de esta Convención:

a) Por «cierre» se entiende la terminación de todas las

operaciones en algún momento posterior a la colocación del

combustible gastado o de los desechos radiactivos en una

instalación para su disposición final. Ello incluye el trabajo

final de ingeniería o de otra índole que se requiera para dejar

la instalación en una condición segura a largo plazo;

b) Por «clausura» se entiende todas las etapas

conducentes a la liberación del control regulatorio de una

instalación nuclear que no sea una instalación para la disposición

final de desechos radiactivos. Estas etapas incluyen los procesos

de descontaminación y desmantelamiento;

c) Por «descargas» se entiende las emisiones planificadas y

controladas al medio ambiente, como práctica legitima, dentro de

los límites autorizados por el órgano regulador, de materiales

radiactivos líquidos o gaseosos que proceden de instalaciones

nucleares reglamentadas, durante su funcionamiento normal;

d) Por «disposición final» se entiende la colocación de

combustible gastado o desechos radiactivos en una instalación

adecuada sin la intención de recuperarlos,

e) Por «licencia» se entiende cualquier autorización, permiso o

certificación otorgado por un órgano regulador para realizar

cualquier actividad relacionada con la gestión de combustible

gastado o de desechos radiactivos;

f) Por «instalación nuclear» se entiende una instalación civil y

los terrenos, edificios y equipo afines, en la que se producen,

procesan, utilizan, manipulan, almacenan o disponen materiales

radiactivos en tal escala que es preciso tomar en

consideración la seguridad;

g) Por «vida operacional» se entiende el período durante el que

una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos

radiactivos se utiliza para los fines para los que se ha concebido.

En el caso de una instalación para disposición final, el período

comienza cuando el combustible gastado o los desechos radiactivos

se colocan por primera vez en la instalación y termina al cierre de

la instalación;

h) Por «desechos radiactiivos» se entiende los materiales

radiactivos en forma gaseosa, liquida o sólida para los

cuales la Parte Contratante o una persona natural o jurídica cuya

decisión sea aceptada por la Parte Contratante no prevé ningún uso

ulterior y que el órgano regulador controla como desechos

radiactivos según el marco legislativo y regulatorio de la Parte

Contratante;

i) Por «gestión de desechos radiactivos» se entiende

todas las actividades, incluidas las actividades de clausura, que

se relacionan con la manipulación, tratamiento previo, tratamiento,

acondicionamiento, almacenamiento o disposición final de desechos

radiactivos, excluido el transporte fuera del emplazamiento.

También puede comprender las descargas;

j) Por «instalación de gestión de desechos radiactivos» se

entiende cualquier unidad o instalación que tenga como

principal finalidad la gestión de desechos radiactivos,

incluidas las instalaciones nucleares en proceso de clausura

solamente si son designadas por la Parte Contratante como

instalaciones de gestión de desechos radiactivos;

k) Por «órgano regulador » se entiende cualesquiera órgano u

órganos dotados por la Parte Contratante de facultades legales para

reglamentar cualquier aspecto de la seguridad en la gestión de

combustible gastado o de desechos radiactivos, incluida la

concesión de licencias;

l) Por «reprocesamiento» se entiende un proceso u operación con

el propósito de extraer isótopos radiactivos del combustible

gastado para su uso ulterior;

m) Por «fuente sellada» se entiende material radiactivo

permanentemente sellado en una cápsula o íntimamente coligado y

en forma sólida, excluidos los elementos combustibles del reactor;

n) Por «combustible gastado» se entiende el combustible nuclear

irradiado y extraido permanentemente del núcleo de un reactor;

o) Por «gestión del combustible gastado» se entiende todas las

actividades que se relacionan con la manipulación o

almacenamiento del combustible gastado, excluido el transporte

fuera del emplazamiento. También puede comprender las

descargas;

p) Por «instalación de gestión del combustible gastado» se

entiende cualquier unidad o instalación que tenga por principal

finalidad la gestión de combustible gastado;

q) Por «Estado de destino» se entiende un Estado hacia el

cual se prevé o tiene lugar un movimiento transfronterizo;

r) Por «Estado de origen» se entiende un Estado desde el cual

se prevé iniciar o se inicia un movimiento transfronterizo;

s) Por «Estado de tránsito» se entiende cualquier Estado distinto

de un Estado de origen o de un Estado de destino a través de cuyo

territorio se prevé o tiene lugar un movimiento

transfronterizo;

t) Por «almacenamiento» se entiende la colocación de combustible

gastado o de desechos radiactivos en una instalación dispuesta

para su contención, con intención de recuperarlos,

u) Por «movimiento transfronterizo» se entiende cualquier

expedición de combustible gastado o de desechos radiactivos

de un Estado de origen a un Estado de destino.

Artículo 3: AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 3.

1. Esta Convención se aplicará a la seguridad en la

gestión del combustible gastado cuando el combustible gastado

provenga de la operación de reactores nucleares para usos civiles.

El combustible gastado que se encuentre situado en instalaciones

de reprocesamiento como parte de una actividad de

reprocesarruento no entra en el ámbito de esta Convención a no ser

que la Parte Contratante declare que el reprocesamiento es parte de

la gestión de combustible gastado.

2. Esta Convención se aplicará también a la seguridad en la gestión

de desechos radiactivos cuando los desechos radiactivos provengan

de aplicaciones civiles. Sin embargo, esta Convención no se

aplicará a los desechos que contengan solamente materiales

radiactivos naturales y que no se originen en el ciclo del

combustible nuclear, a menos que estén constituidos por fuentes

selladas en desuso o que la Parte Contratante los defina como

desechos radiactivos a los fines de esta Convención.

3. Esta Convención no se aplicará a la seguridad en la gestión de

combustible gastado o desechos radiactivos que formen parte de

programas militares o de defensa, a menos que la Parte Contratante

los defina como combustible gastado o desechos radiactivos para los

fines de esta Convención.

No obstante, esta Convención se aplicará a la seguridad en la

gestión del combustible gastado y de desechos radiactivos derivados

de programas militares o de defensa cuando dichos materiales se

transfieran permanentemente a, y se gestionen en programas

exclusivamente civiles.

4. Esta Convención también se aplicará a las descargas, según se

estipula en los Artículos 4, 7, 11, 14, 24, 26.

CAPITULO 2. SEGURIDAD EN LA GESTION DEL COMBUSTIBLE GASTADO (artículos 4 al 10)

Artículo 4: REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD

ARTICULO 4. Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas

para asegurar que en todas las etapas de la gestión del

combustible gastado se proteja adecuadamente a las personas,

a la sociedad y al medio ambiente contra los riesgos radiológicos.

Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas

apropiadas para:

i) Asegurar que se preste la debida atención a la criticidad y a

la remoción del calor residual producido durante la

gestión del combustible gastado;

ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos debida a

la gestión del combustible gastado se mantenga al nivel más bajo

posible, en concordancia con el tipo de política del ciclo del

combustible adoptada;

iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las distintas

etapas de la gestión del combustible gastado;

iv) Proveer una protección eficaz de las personas, la

sociedad y el medio ambiente aplicando métodos adecuados de

protección a nivel nacional, aprobados por el órgano regulador, en

el marco de su legislación nacional que tenga debidamente

en cuenta criterios y normas internacionalmente aprobados;

v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros

riesgos que puedan estar asociados a la gestión del

combustible gastado;

vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones

razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean

mayores que las permitidas para la generación presente;

vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a

las generaciones futuras.

Artículo 5: INSTALACIONES EXISTENTES

ARTICULO 5. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para examinar la seguridad de cualquier instalación

de gestión del combustible gastado que exista en el momento en

que entre en vigor la Convención con respecto a esa Parte

Contratante y para asegurar que, si es necesario, se

efectúen todas las mejoras razonablemente factibles para aumentar

la seguridad de dicha instalación.

Artículo 6: EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES PROYECTADAS

ARTICULO 6.

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas

para asegurar el establecimiento y la aplicación de procedimientos

en una instalación proyectada de gestión del combustible gastado

con el fin de:

i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con

el emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha

instalación durante su vida operacional;

ii) Evaluar las consecuencias probables de dicha instalación para

la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente;

iii) Facilitar al público información sobre la seguridad de dicha

instalación;

iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las

cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan resultar

afectadas por la misma, y facilitarles, previa petición, los datos

generales relativos a la instalación que les permitan evaluar las

probables consecuencias de la instalación para la seguridad en su

territorio.

2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas

apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos

inaceptables sobre otras Partes Contratantes, emplazándolas de

conformidad con los requisitos generales en materia de seguridad

del artículo 4.

Artículo 7: DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 7. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para asegurar que:

i) Las instalaciones de gestión del combustible gastado se

diseñen y construyan de modo que existan medidas adecuadas para

limitar las posibles consecuencias radiológicas para las personas,

la sociedad y el medio ambiente, incluidas las de las descargas o

las emisiones no controladas;

ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta

planes conceptuales y, cuando proceda, disposiciones técnicas para

la clausura de una instalación de gestión del combustible gastado;

iii) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción de

una instalación de gestión del combustible gastado estén avaladas

por la experiencia, las pruebas o análisis.

Artículo 8: EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 8. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas

para asegurar que:

i) Antes de la construcción de una instalación de gestión del

combustible gastado, se realice una evaluación sistemática de la

seguridad y una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo

que plantee la instalación y que abarque su vida operacional;

ii) Antes de la operación de una instalación de gestión del

combustible gastado, se preparen versiones actualizadas y

detalladas de la evaluación de la seguridad y de la evaluación

ambiental cuando se estime necesaria para complementar las

evaluaciones mencionadas en el párrafo i).

Artículo 9: OPERACION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 9. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas

para asegurar que:

i) La licencia de operación de una instalación de gestión del

combustible gastado se base en evaluaciones apropiadas, tal

como se especifica en el artículo 8, y esté condicionada a la

finalización de un programa de puesta en servicio que demuestre

que la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los

requisitos de diseño y seguridad;

ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las

pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones,

tal como se especifica en el artículo 8, se definan y se revisen

en los casos necesarios;

iii) Las actividades de operación, mantenimiento,

vigilancia radiológica, inspección y pruebas de una instalación de

gestión del combustible gastado se realicen de conformidad con

procedimientos establecidos;

iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo técnico

necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad

a lo largo de la vida operacional de una instalación de gestión

del combustible gastado;

v) El titular de la correspondiente licencia notifique de

manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos

para la seguridad;

vi) Se establezcan programas para recopilar y analizar la

experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los

resultados, cuando proceda;

vii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes

para la clausura de una instalación de gestión del combustible

gastado utilizando la información obtenida durante la vida

operacional de esa instalación y que el órgano regulador

examine estos planes.

Artículo 10: DISPOSICION FINAL DE COMBUSTIBLE GASTADO

ARTICULO 10. Si, de conformidad con su marco legislativo

y regulatorio, una Parte Contratante decide la disposición del

combustible en una instalación para su disposición final, esta

disposición final de dicho combustible gastado se realizará de

acuerdo con las obligaciones del Capítulo 3 relativas a la

disposición final de desechos radiactivos.

CAPITULO 3. SEGURIDAD EN LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS (artículos 11 al 17)

Artículo 11: REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD

ARTICULO 11. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

apropiadas para asegurar que en

todas las etapas de la gestión de desechos radiactivos se proteja

adecuadamente a las personas, a la sociedad y al medio ambiente

contra los riesgos radiológicos y otros riesgos.

Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas

apropiadas para:

i) Asegurar que se preste la debida atención a la

criticidad y a la remoción del calor residual producido durante la

gestión de desechos radiactivos;

ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos se

mantenga al nivel más bajo posible;

iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las distintas

etapas de la gestión de desechos radiactivos;

iv) Prever una protección eficaz de las personas, la sociedad y

el medio ambiente aplicando métodos adecuados de protección a nivel

nacional, aprobados por el órgano regulador, en el marco de su

legislación nacional que tenga debidamente en cuenta criterios

y normas internacionalmente aprobados;

v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros

riesgos que puedan estar asociados a la gestión de desechos

radiactivos;

vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones

razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean mayores

que las permitidas para la generación presente;

vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a las

generaciones futuras.

Artículo 12: INSTALACIONES EXISTENTES Y PRACTICAS ANTERIORES

ARTICULO 12. Cada Parte Contratante adoptará oportunamente las

medidas adecuadas para examinar:

i) La seguridad de cualquier instalación de gestión de

desechos radiactivos existente en el momento en que entre en vigor

la Convención respecto de esa Parte Contratante y asegurar que,

cuando proceda, se efectúen todas las mejoras razonablemente

factibles para aumentar la seguridad de dicha instalación;

ii) Los resultados de las prácticas anteriores a fin de determinar

si se hace necesaria una intervención por razones de

protección radiológica teniendo presente que la reducción del

detrimento derivado de la reducción de la dosis habrá de ser

suficiente para justificar los perjuicios y costos, incluidos los

costos sociales, de la intervención.

Artículo 13: EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES PROYECTADAS

ARTICULO 13. 1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para asegurar el establecimiento y la aplicación

de procedimientos para una instalación proyectada de gestión de

desechos radiactivos con el fin de:

i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con

el emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha

instalación durante su vida operacional, así como a la de una

instalación de disposición final después del cierre;

ii) Evaluar las repercusiones probables de dicha instalación sobre

la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente,

teniendo en cuenta la posible evolución de las condiciones del

emplazamiento de las instalaciones para la disposición final

después del cierre;

iii) Facilitar información a los miembros del público sobre la

seguridad de dicha instalación,

iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las

cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan

resultar afectadas por la misma y facilitarles, previa petición,

los datos generales relativos a la instalación que les permitan

evaluar las probables consecuencias de la instalación para la

seguridad en su territorio.

2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas

apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos

inaceptables para otras Partes Contratantes, emplazándolas de

conformidad con los requisitos generales en materia de seguridad

del artículo 11.

Artículo 14: DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 14. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para asegurar que:

i) Las instalaciones de gestión de desechos radiactivos se diseñen

y construyan de modo que existan medidas adecuadas para limitar

las posibles consecuencias radiológicas para las personas, la

sociedad y el medio ambiente, incluidas las de las descargas o las

emisiones no controladas;

ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta planes

conceptuales, y cuando proceda, disposiciones técnicas para

la clausura de una instalación de gestión de desechos radiactivos

que no sea una instalación para la disposición final;

iii) En la etapa de diseño, se preparen disposiciones técnicas para

el cierre de una instalación para la disposición final de los

desechos radiactivos;

iv) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción

de una instalación de gestión de desechos radiactivos estén

avaladas por la experiencia, las pruebas o análisis.

Artículo 15: EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 15. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas

para asegurar que:

i) Antes de la construcción de una instalación de gestión de

desechos radiactivos, se realice una evaluación sistemática de la

seguridad y una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo

que plantee la instalación y que abarque su vida operacional;

ii) Además, antes de la construcción de una instalación para

la disposición final de los desechos radiactivos, se realice

una evaluación sistemática de la seguridad y una evaluación

ambiental para el período posterior al cierre y se evalúen los

resultados en función de los criterios establecidos por el órgano

regulador;

iii) Antes de la operación de una instalación de gestión de

desechos radiactivos, se preparen versiones actualizadas y

detalladas de la evaluación de la seguridad y de la evaluación

ambiental cuando se estime necesario para complementar las

evaluaciones mencionadas en el párrafo i).

Artículo 16: OPERACION DE LAS INSTALACIONES

ARTICULO 16. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas

para asegurar que:

i) La licencia de operación de una instalación de gestión de

desechos radiactivos se base en evaluaciones apropiadas, tal como

se especifica en el artículo 15, y esté condicionada a la

finalización de un programa de puesta en servicio que demuestre que

la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los

requisitos de diseño y seguridad;

ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las

pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones, tal

como se especifica en el artículo 15, se definan y se revisen en

los casos necesarios;

iii) Las actividades de operación, mantenimiento, vigilancia

radiológica, inspección y pruebas de una instalación de gestión

de desechos radiactivos se realicen de conformidad con

procedimientos establecidos. En el caso de una instalación para

la disposición final de los desechos radiactivos los resultados

así obtenidos se utilizarán para verificar y examinar la

validez de los supuestos hechos y para actualizar las

evaluaciones, tal como se especifica en el artículo 15, para el

período posterior al cierre;

iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo técnico

necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad

a lo largo de la vida operacional de una instalación de gestión

de desechos radiactivos;

v) Se apliquen procedimientos para la caracterización y

segregación de los desechos radiactivos,

vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera

oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para

la seguridad;

vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la

experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los

resultados, cuando proceda;

viii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes

para la clausura de una instalación de gestión de desechos

radiactivos, que no sea una instalación para disposición final,

utilizando la información obtenida durante la vida operacional de

esa instalación y que el órgano regulador examine estos planes;

ix) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes

para el cierre de una instalación para disposición final,

utilizando la información obtenida durante la vida operacional de

esa instalación y que el órgano regulador examine estos planes.

Artículo 17: MEDIDAS INSTITUCIONALES DESPUES DEL CIERRE

ARTICULO 17. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para asegurar que después del cierre de una

instalación para la disposición final de los desechos radiactivos:

i) Se preserven los registros de la ubicación, diseño e

inventario de esa instalación que exija el órgano regulador;

ii) Se efectúen controles institucionales activos

o pasivos, como medidas de vigilancia radiológica o restricciones

del acceso, en caso necesario; y

iii) Si durante cualquier período de control institucional activo

se detecta una emisión no planificada de materiales

radiactivos al medio ambiente, se apliquen medidas de

intervención, en caso necesario.

CAPITULO 4. DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD (artículos 18 al 26)

Artículo 18: IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS

ARTICULO 18.

Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su

legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias

y administrativas, así como cualesquiera otras que

sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas

de esta Convención.

Artículo 19: MARCO LEGISLATIVO Y REGULATORIO

ARTICULO 19.

1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un

marco legislativo y regulatorio por el que se regirá

la seguridad en la gestión de combustible gastado y de

desechos radiactivos.

2. Este marco legal y regulatorio contemplará el establecimiento

de:

i) Los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en

materia de seguridad radiológica;

ii) Un sistema de otorgamiento de licencias para las actividades de

gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos;

iii) Un sistema de prohibición de la operación de instalaciones

de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos

sin la correspondiente licencia;

iv) Un sistema reglamentario apropiado de control

institucional, inspección regulatoria y documentación y

presentación de informes;

v) Las medidas para asegurar el cumplimiento de los

reglamentos aplicables y de las condiciones de las

licencias;

vi) Una asignación claramente definida de responsabilidades

a los órganos que intervengan en las distintas etapas de la

gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos.

3. Cuando las Partes Contratantes consideren reglamentar los

materiales radiactivos como desechos radiactivos, las Partes

Contratantes debe rán tener en cuenta los objetivos de esta

Convención.

Artículo 20: ORGANO REGULADOR

ARTICULO 20.

1. Cada Parte Contratante establecerá o designará un órgano

regulador que se encargue de la aplicación

del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo

19, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos

financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades

que se le asignen.

2. Cada Parte Contratante, de conformidad con su marco legislativo

y reglamentario, adoptará las medidas adecuadas para asegurar una

independencia efectiva entre las funciones reglamentarias y otras

funciones cuando incumban a entidades que intervengan tanto en la

gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos como en su

reglamentación.

Artículo 21: RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA

ARTICULO 21.

1. Cada Parte Contratante asegurará que la responsabilidad

primordial en cuanto a la seguridad en la gestión de combustible

gastado o de desechos radiactivos recaiga sobre el titular de la

correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para

asegurar que dicho titular asuma sus responsabilidades.

2. De no haber un titular de la licencia u otra parte responsable,

la responsabilidad recaerá en la Parte Contratante que tenga

jurisdicción sobre el combustible gastado o sobre los desechos

radiactivos.

Artículo 22: RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS

ARTICULO 22. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para asegurar que:

i) Se disponga del personal calificado necesario para las

actividades relacionadas con la seguridad durante la vida

operacional de una instalación de gestión de combustible gastado

y de desechos radiactivos;

ii) Se disponga de recursos financieros suficientes para mantener

la seguridad de las instalaciones de gestión de combustible gastado

y de desechos radiactivos durante su vida operacional y para la

clausura; iii) Se adopten disposiciones financieras que permitan

continuar aplicando los controles institucionales y actividades/

medidas de vigilancia radiológica apropiados durante el período que

se considere necesario después del cierre de una instalación para

la disposición final de los desechos radiactivos.

Artículo 23: GARANTIA DE CALIDAD

ARTICULO 23. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

necesarias para asegurar que se establezcan y apliquen programas

de garantía de calidad adecuados con respecto a la seguridad

en la gestión de combustible gastado y de desechos

radiactivos.

Artículo 24: PROTECCION RADIOLOGICA OPERACIONAL

ARTICULO 24. 1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para asegurar que durante la vida operacional de

una instalación de gestión de combustible gastado o de

desechos radiactivos:

i) La exposición radiológica de los trabajadores y el público

causada por la instalación se reduzca al nivel más bajo que

sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores

económicos y sociales;

ii)Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a

dosis de radiación que superen las prescripciones nacionales de

limitación de dosis, que tengan debidamente en cuenta normas

de protección radiológica internacionalmente aprobadas;

iii) Se adopten medidas para prevenir emisiones no

planificadas y no controladas de materiales radiactivos al

medio ambiente.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para

asegurar que las descargas sean limitadas de modo que:

i) Se mantenga la exposición a las radiaciones al nivel más bajo

que

pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores

económicos y sociales; y ii) Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a dosis de radiación que superen las

prescripciones nacionales de limitación de dosis, que tengan

debidamente en cuenta normas de protección radiológica

internacionalmente aprobadas.

3. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para

asegurar que, durante la vida operacional de una instalación

nuclear regulada, en caso de que se produzca una emisión no

planificada o no controlada de materiales radiactivos al medio

ambiente se apliquen medidas correctivas apropiadas para controlar

la emisión y mitigar sus efectos.

Artículo 25: PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA

ARTICULO 25.

1. Cada Parte Contratante asegurará que antes y durante la

operación de una instalación de gestión de combustible

gastado o de desechos radiactivos existan planes de

emergencia apropiados que sean aplicables dentro del

emplazamiento, y, de ser necesario, fuera de él. Dichos planes

de emergencia deben probarse con la frecuencia

adecuada.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para la

preparación y prueba de los planes de emergencia para su territorio

en la medida que éste pueda verse afectado por una emergencia

radiológica en una instalación de gestión de combustible gastado o

de desechos radiactivos situada en las cercanías de su territorio.

Artículo 26: CLAUSURA

ARTICULO 26. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para garantizar la seguridad durante la clausura de una

instalación nuclear. Dichas medidas garantizarán que:

i) Se disponga de personal calificado y recursos financieros

adecuados;

ii) Se apliquen las disposiciones del artículo 24 con respecto a la

protección radiológica operacional, las descargas y las emisiones

no planificadas y no controladas;

iii) Se apliquen las disposiciones del artículo 25 con respecto a

la preparación para

casos de emergencia; y

iv) Se mantengan registros de información importante para la clausura.

CAPITULO 5. DISPOSICIONES VARIAS (artículos 27 al 28)

Artículo 27: MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS

ARTICULO 27. 1. Cada Parte Contratante que intervenga en

movimientos transfronterizos adoptará las medidas adecuadas para

asegurar que dicho movimiento se lleve a cabo de manera compatible

con las disposiciones de esta Convención y los instrumentos

internacionales vinculantes pertinentes.

Con este fin:

i) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen

adoptará las medidas pertinentes para asegurar que el movimiento

transfronterizo se autorice y tenga lugar únicamente con la

notificación y consentimiento previos del Estado de destino;

ii) El movimiento transfronterizo a través de los Estados

de tránsito estará sujeto a las obligaciones internacionales

relacionadas con las modalidades particulares de transporte que

se utilicen;

iii) Una Parte Contratante que sea el Estado de destino consentirá

un movimiento transfronterizo únicamente si posee la capacidad

administrativa y técnica, así como la estructura regulatoria

necesarias para gestionar el combustible gastado o los desechos

radiactivos de manera compatible con esta Convención;

iv) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen autorizará

un movimiento transfronterizo únicamente si puede comprobar que,

de acuerdo con el consentimiento del Estado de destino, se cumplen

los requisitos del apartado iii) antes de proceder al movimiento

transfronterizo;

v) Si un movimiento transfronterizo no se lleva o no puede llevarse

a cabo de conformidad con el presente artículo, la Parte

Contratante que sea el Estado de origen adoptará las medidas

adecuadas para permitir la readmisión en su territorio, a menos que

pueda concertarse un arreglo alternativo seguro.

2. Las Partes Contratantes no otorgarán licencia de expedición de

su combustible gastado o de sus desechos radiactivos a un lugar de

destino al sur de los 60 grados de latitud Sur para su

almacenamiento o disposición final.

3. Ninguna de las disposiciones de esta Convención prejuzga o

afecta:

i) El ejercicio de los derechos y libertades de navegación

marítima, fluvial y aérea que, según se estipula en el derecho

internacional, corresponde a los buques y aeronaves de todos los

Estados;

ii) Los derechos de una Parte Contratante a la que se

exporten desechos radiactivos para su procesamiento a devolver, o

adoptar disposiciones para devolver al Estado de origen los

desechos radiactivos y otros productos después de su procesamiento;

iii) El derecho de una Parte Contratante de exportar su combustible

gastado para su reprocesamiento;

iv) Los derechos de una Parte Contratante a la que se exporte

combustible gastado para reprocesamiento a devolver, o a adoptar

las disposiciones para devolver al Estado de origen desechos

radiactivos y otros productos derivados de las actividades de

reprocesamiento.

Artículo 28: FUENTES SELLADAS EN DESUSO

ARTICULO 28. 1. Cada Parte Contratante adoptará, en el marco de su

legislación nacional, las medidas adecuadas para asegurar que la

posesión, reelaboración o

disposición final de fuentes selladas en desuso tenga lugar de

manera segura.

2. Las Partes Contratantes permitirán la readmisión en su

territorio de las fuentes selladas en desuso si, en el marco de sus

leyes nacionales, han aceptado su devolución a un fabricante

autorizado para recibir y poseer las fuentes selladas en desuso.

CAPITULO 6. REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES (artículos 29 al 37)

Artículo 29: REUNION PREPARATORIA

ARTICULO 29.

1. Se celebrará una reunión preparatoria de

las Partes Contratantes no más tarde de seis meses después de la

fecha de entrada en vigor de esta Convención.

2. En esta reunión, las Partes Contratantes:

i) Fijarán la fecha de la primera reunión de revisión a que

se hace referencia en el artículo 30.

Esta reunión de revisión se celebrará lo antes posible, pero a más

tardar 30 meses después de la fecha de entrada en vigor de esta

Convención;

ii) Elaborarán y adoptarán por consenso un Reglamento y

un Reglamento financiero;

iii) Establecerán, en particular, y de

conformidad con el Reglamento:

a) Directrices acerca de la forma y

estructura de los informes nacionales que deban ser presentados con

arreglo al artículo 32;

b) Una fecha para la presentación de tales

informes;

c) El procedimiento para la revisión de dichos informes.

3. Cualquier Estado u organización regional con fines de

integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o

confirme esta Convención o se adhiera a ella, para los que la

Convención no esté todavía en vigor, puede asistir a la reunión

preparatoria como si fuera Parte en esta Convención.

Artículo 30: REUNIONES DE REVISION

ARTICULO 30. 1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones a fin de revisar

los informes presentados en cumplimiento del artículo 32.

2. En cada reunión de revisión las Partes Contratantes:

i) Fijarán la fecha de la siguiente reunión, el intervalo existente

entre las reuniones de revisión no excederá de tres años;

ii) Podrán examinar los arreglos establecidos de conformidad con

el párrafo 2 del artículo 29, y adoptar por consenso revisiones de

los mismos, a menos que el Reglamento disponga otra cosa.

También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento

financiero.

3. En cada reunión de revisión, cada Parte Contratante dispondrá de

una oportunidad razonable para analizar los informes presentados

por otras Partes Contratantes y de pedir aclaraciones sobre los

mismos.

Artículo 31: REUNIONES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 31. Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes

Contratantes cuando:

i) Así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y

votantes en una reunión; o

ii) Así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un

plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que esta

petición haya sido comunicada a las Partes Contratantes y la

secretaría a que se refiere el artículo 37 haya recibido

notificación de que la petición cuenta con el apoyo de la mayoría

de las Partes Contratantes.

Artículo 32: PRESENTACION DE INFORMES

ARTICULO 32. 1. De conformidad con las

disposiciones del artículo 30, cada Parte Contratante presentará un

informe nacional en cada reunión de revisión de las Partes

Contratantes. El informe tratará de las medidas adoptadas para

cumplir cada una de las obligaciones de la Convención.

El informe de cada Parte Contratante tratará también sobre lo

siguiente:

i) Políticas de gestión de combustible gastado;

ii) Prácticas de gestión de combustible gastado;

iii) Políticas de gestión de desechos radiactivos;

iv) Prácticas de gestión de desechos radiactivos;

v) Criterios empleados para definir y clasificar por categorías

los desechos radiactivos.

2. Este informe incluirá también:

i) Una lista de las instalaciones de gestión de combustible gastado

reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad principal y

características esenciales;

ii) Un inventario del combustible gastado regulado por esta

Convención que se encuentra almacenado y del que se haya

dispuesto finalmente.

Este inventario deberá contener una descripción de los materiales

y, caso de que exista, información sobre su masa y su actividad

total;

iii) Una lista de las instalaciones de gestión de desechos

radiactivos reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad

principal y características esenciales;

iv) Un inventario de los desechos radiactivos regulados por

esta Convención que:

a) se encuentren en almacenamiento en instalaciones de

gestión de desechos radiactivos y del ciclo del combustible

nuclear;

b) se hayan dispuesto finalmente; o

c) se hayan derivado de prácticas anteriores.

Este inventario deberá contener una descripción de los materiales y

otro tipo de información pertinente de que se disponga tal como

volumen o masa, actividad y radionucleidos específicos;

v) Una lista de instalaciones nucleares en proceso de clausura

y la situación de las actividades de clausura en esas

instalaciones.

Artículo 33: ASISTENCIA

ARTICULO 33. 1. Cada Parte Contratante deberá asistir a

las reuniones de las Partes Contratantes y estar re presentada en

las mismas por un delegado, así como por los suplentes, expertos y

asesores que considere necesarios.

2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a

cualquier organización intergubernamental competente en cuestiones

reguladas por esta Convención, para que asista, en calidad de

observador, a cualquier reunión o a determinadas sesiones de la

misma. Se exigirá a los observadores que acepten por escrito, y por

anticipado, las disposiciones del artículo 36.

Artículo 34: INFORMES RESUMIDOS

ARTICULO 34. Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y

pondrán a disposición del público un documento

relativo a las cuestiones debatidas y a las conclusiones alcanzadas

en las reuniones de las Partes Contratantes.

Artículo 35: IDIOMAS

ARTICULO 35. 1. Los idiomas de las reuniones de las Partes

Contratantes serán el árabe, el chino, el español, el francés, el

inglés y el ruso, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa.

2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 32 se

redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los

presente o en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en

el Reglamento. De presentarse el informe en un idioma nacional

distinto del idioma designado, la Parte Contratante en cuestión

facilitará una traducción del mismo al idioma designado.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si

se le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma

designado los informes presentados en cualquier otro idioma de la

reunión.

Artículo 36: CONFIDENCIALIDAD

ARTICULO 36. 1. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a los

derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger,

de conformidad con sus leyes, la información que no deba ser

revelada.

A los efectos de este artículo, la «información» incluye, entre

otros, la información relativa a la seguridad nacional, o a la

protección física de los materiales nucleares, la información

protegida por derechos de propiedad intelectual o por la

confidencialidad industrial o comercial, y los datos personales.

2. Cuando, en el contexto de esta Convención, una Parte Contratante

suministre información identificada por esa Parte como de carácter

reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha

información será utilizada únicamente a los fines para los que haya

sido suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.

3. Con respecto a la información relativa al combustible gastado o

a los desechos radiactivos comprendidos en el ámbito de esta

Convención en virtud del párrafo 3 del artículo 3, las

disposiciones de esta Convención no afectarán a la discreción

exclusiva de la Parte Contratante interesada para decidir:

i) Si tal información ha de considerarse clasificada o controlada

de otro modo para impedir su divulgación;

ii) Si facilita la información a que se alude en el apartado i) en

el contexto de la Convención; y

iii) Las condiciones de confidencialidad que se atribuirán a dicha

información si se facilita en el contexto de esta Convención.

4. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los

debates celebrados durante el examen de los informes nacionales en

cada reunión de examen celebrada con arreglo al artículo 30.

Artículo 37: SECRETARIA

ARTICULO 37. 1. El Organismo Internacional de Energía

Atómica (denominado en lo sucesivo el «Organismo») desempeñará

las funciones de secretaría para las reuniones de las Partes

Contratantes.

2. La secretaría deberá:

i) Convocar y preparar las reuniones de

las Partes Contratantes mencionadas en los artículos 29, 30 y 31, y

prestarles los necesarios servicios;

ii) Transmitir a las Partes Contratantes la información recibida

o preparada de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.

Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las

funciones mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán

sufragados por el Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.

3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo

que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes

Contratantes. El Organismo podrá prestar tales servicios si puede

realizarlos con sujeción a su programa y presupuesto ordinarios. De

no ser esto posible, el Organismo podrá prestar dichos servicios

siempre que se disponga de financiación voluntaria de otra

procedencia.

CAPITULO 7. CLAUSULAS FINALES Y OTRAS DISPOSICIONES (artículos 38 al 44)

Artículo 38: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ARTICULO 38.

En caso de controversia entre dos o más

Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de esta

Convención, las Partes Contratantes celebrarán consultas en el

marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de resolver

la controversia en cuestión.

En caso de que dichas consultas resulten improductivas, puede

recurrirse a los mecanismos de mediación, de conciliación y de

arbitraje previstos por el derecho internacional, incluidas las

reglas y prácticas en vigor en el seno del OIEA.

Artículo 39: FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION, ADHESION

ARTICULO 39.

1. Esta Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la

firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a

partir del 29 de septiembre de 1997.

2. Esta Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o

aprobación de los Estados signatarios.

3. Tras su entrada en vigor, esta Convención estará abierta a la

adhesión de todos los Estados.

4. i) Esta Convención estará abierta a la firma, sujeta a

confirmación o adhesión de las organizaciones regionales con fines

de integración o de otra naturaleza, siempre que la organización en

cuestión esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia

para la negociación, celebración y aplicación de acuerdos

internacionales en las materias que son objeto de esta Convención.

ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su

propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las

obligaciones que esta Convención atribuye a los Estados Partes.

iii) Al hacerse Parte en esta Convención, esa organización remitirá

al depositario, al que se refiere el artículo 43, una declaración

en la que se indique los Estados que la componen, los artículos de

esta Convención que le sean aplicables, y el alcance de su

competencia en las materias cubiertas en tales artículos.

iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que

correspondan a sus Estados Miembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,

adhesión o confirmación se depositarán ante el depositario.

Artículo 40: ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO 40. 1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a

la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo quinto

instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de quince

Estados cada uno de los cuales tenga una central nuclear en

operación.

2. Para cada Estado u organización regional con fines de

integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o

confirme esta Convención o se adhiera a ella después de la fecha de

depósito del último instrumento requerido para satisfacer las

condiciones enunciadas en el párrafo 1, esta Convención entrará en

vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado u

organización haya depositado ante el depositario el correspondiente

instrumento.

Artículo 41: ENMIENDAS A LA CONVENCION

ARTICULO 41. 1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a

esta Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una

reunión de revisión o en una reunión extraordinaria.

2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la

misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual

comunicará la propuesta a las Partes Contratantes no menos de 90

días con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada.

El depositario transmitirá a las Partes Contratantes las

observaciones que reciba en relación con la citada enmienda.

3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes

decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la

presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión

de presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia

Diplomática se requerirá mayoría de dos tercios de las Partes

Contratantes presentes y votantes en la reunión a condición de que

esté presente en el momento de la votación al menos la mitad de las

Partes Contratantes.

4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar

enmiendas a esta Convención será convocada por el depositario y

deberá celebrarse a más tardar un año después de que haya sido

adoptada la decisión correspondiente de conformidad con el párrafo

3 de este artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible

para conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. Si esto

no fuera posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos

tercios de todas las Partes Contratantes.

5. Las enmiendas a esta Convención adoptadas de conformidad con los

párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación,

aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y

entrarán en vigor para las Partes Contratantes que las hayan

ratificado, aceptado, aprobado o confirmado, el nonagésimo día

siguiente a la fecha en la que el depositario haya recibido los

instrumentos correspondientes de tres cuartos, como mínimo, de las

Partes Contratantes.

Para las Partes Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o

confirmen con posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en

vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que la Parte

Contratante haya depositado su correspondiente instrumento.

Artículo 42: DENUNCIA

ARTICULO 42. 1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de

la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en

una fecha posterior que se indique en la citada notificación.

Artículo 43: DEPOSITARIO

ARTICULO 43. 1. El Director General del Organismo será el depositario de esta Convención.

2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:

i) La firma de esta Convención y del depósito de los instrumentos

de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación,

de conformidad con el artículo 39;

ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad

con el artículo 40;

iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus

respectivas fechas, realizadas de conformidad con el artículo 42;

iv) Las propuestas de enmienda a esta Convención presentadas

por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la

correspondiente Conferencia Diplomática o por la reunión de las

Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las

mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 41.

Artículo 44: TEXTOS AUTENTICOS

ARTICULO 44. El original de esta Convención,

cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son

igualmente auténticos, será depositado ante el depositario, el cual

enviará ejemplares certificados del mismo a las Partes Contratantes.

FIRMANTES

EN FE DE LO CUAL, LOS INFRAESCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL

EFECTO, HAN FIRMADO ESTA CONVENCION.

Hecho en Viena a los cinco días de septiembre de mil novecientos

noventa y siete.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81441