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LEY 25279
LEY 25279
APROBACION DE LA CONVENCION CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS
BUENOS AIRES, 6 DE JULIO DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 4 DE AGOSTO DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COMBUSTIBLES-DESECHOS
RADIACTIVOS-TRATAMIENTO DE RESIDUOS
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase la CONVENCION CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN
LA GESTION DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION
DE DESECHOS RADIACTIVOS, adoptada en Viena REPUBLICA DE AUSTRIA el
5 de septiembre de 1997, que consta de CUARENTA Y CUATRO (44)
ARTICULOS, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
CONVENCION CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION DEL
COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTION
DE DESECHOS RADIACTIVOS
PREAMBULO
CAPITULO 1. OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE
APLICACION
ARTICULO 1. OBJETIVOS
ARTICULO 2. DEFINICIONES ARTICULO 3. AMBITO
DE APLICACION
CAPITULO 2. SEGURIDAD EN LA GESTION DEL COMBUSTIBLE
GASTADO
ARTICULO 4. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD
ARTICULO 5. INSTALACIONES EXISTENTES
ARTICULO 6. EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES
PROYECTADAS
ARTICULO 7. DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 8. EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS
INSTALACIONES
ARTICULO 9. OPERACION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 10. DISPOSICION FINAL DEL COMBUSTIBLE GASTADO
CAPITULO 3. SEGURIDAD EN LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS
ARTICULO 11. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD
ARTICULO 12. INSTALACIONES EXISTENTES Y PRACTICAS ANTERIORES
ARTICULO 13. EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES PROYECTADAS
ARTICULO 14. DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 15. EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 16. OPERACION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 17. MEDIDAS INSTITUCIONALES DESPUES DEL CIERRE
CAPITULO 4. DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD
ARTICULO 18. IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS
ARTICULO 19. MARCO LEGISLATIVO Y REGULATORIO
ARTICULO 20. ORGANO REGULADOR
ARTICULO 21. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA
ARTICULO 22. RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS
ARTICULO 23. GARANTIA DE CALIDAD
ARTICULO 24. PROTECCION RADIOLOGICA OPERACIONAL
ARTICULO 25. PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA
ARTICULO 26. CLAUSURA
CAPITULO 5. DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 27. MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS
ARTICULO 28. FUENTES SELLADAS EN DESUSO
CAPITULO 6. REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 29. REUNION PREPARATORIA
ARTICULO 30. REUNIONES DE REVISION
ARTICULO 31. REUNIONES EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 32. PRESENTACION DE INFORMES
ARTICULO 33. ASISTENCIA
ARTICULO 34. INFORMES RESUMIDOS
ARTICULO 35. IDIOMAS
ARTICULO 36. CONFIDENCIALIDAD
ARTICULO 37. SECRETARIA
CAPITULO 7. CLAUSULAS Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38. SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 39. FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION,
ADHESION
ARTICULO 40. ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 41. ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 42. DENUNCIA
ARTICULO 43. DEPOSITARIO
ARTICULO 44. TEXTOS AUTENTICOS
PREAMBULO
Las Partes Contratantes
i) Reconociendo que la operación de reactores nucleares
genera combustible gastado y desechos radiactivos y que otras
aplicaciones de las tecnologías nucleares generan también
desechos radiactivos;
ii) Reconociendo que los mismos objetivos de seguridad se
aplican tanto a la gestión de combustible gastado como a la
de desechos radiactivos,
iii) Reiterando la importancia que tiene para la comunidad
internacional asegurar que se planifiquen y apliquen prácticas
eficaces adecuadas para la seguridad en la gestión del combustible
gastado y de los desechos radiactivos;
iv) Reconociendo la importancia de informar al público sobre las
cuestiones relativas a la seguridad en la gestión del combustible
gastado y de los desechos radiactivos;
v) Deseando fomentar en todo el mundo una cultura de seguridad
nuclear efectiva;
vi) Reiterando que la responsabilidad final de garantizar la
seguridad en la gestión del combustible gastado y de los
desechos radiactivos incumbe al Estado;
vii) Reconociendo que la definición de una política del
ciclo del combustible incumbe al Estado, que algunos Estados
consideran al combustible gastado como un recurso valioso
que puede ser reprocesado y que otros optan por su disposición
final;
viii) Reconociendo que el combustible gastado y los desechos
radiactivos excluidos de esta Convención por formar parte
de programas militares o de defensa deberían gestionarse de
conformidad con los objetivos expuestos en ella,
ix) Afirmando la importancia de la cooperación internacional
para mejorar la seguridad en la gestión del combustible gastado y
de los desechos radiactivos por medio de mecanismos bilaterales
y multilaterales, y por medio de esta Convención que posee
carácter de incentivo;
x) Conscientes de las necesidades de los países en desarrollo, y
en particular de los países menos adelantados, así como de los
Estados con economías en transición, y de la necesidad de
facilitar los mecanismos existentes para ayudarles en el
ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones
establecidas en esta Convención que posee carácter de
incentivo;
xi) Convencidas de que los desechos radiactivos deberían
disponerse finalmente en el Estado en que se generen en la
medida en que ello sea compatible con la seguridad en la gestión
de dichos materiales, y reconociendo a la vez que, en algunas
circunstancias, la gestión segura y eficaz de combustible
gastado y de desechos radiactivos podría fomentarse
mediante acuerdos entre las Partes Contratantes para el uso de las
instalaciones en una de ellas en beneficio de las demás Partes, en
particular, cuando los desechos proceden de proyectos conjuntos;
xii) Reconociendo que todo Estado tiene el derecho de prohibir la
importación en su territorio de combustible gastado y de desechos
radiactivos de otros países;
xiii) Teniendo presente la Convención sobre Seguridad Nuclear (1994),
la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares (1986), la Convención sobre Asistencia en Caso de
Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (1986), la Convención
sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980),
la Convención sobre la Prevención de la Contaminación del
Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, enmendado (1994),
y otros instrumentos internacionales pertinentes;
xiv) Teniendo presentes los principios contenidos en las
interinstitucionales»Normas Básicas Internacionales de Seguridad
para la Protección contra la Radiación Ionizante y para la
Seguridad de las Fuentes de Radiación» (1996), y en las Nociones
Fundamentales de Seguridad del OIEA titulada «Principios para la
Gestión de Desechos Radiactivos» (1995), así como en las normas
internacionales existentes relativas a la seguridad del transporte
de materiales radiactivos;
xv) Recordando el capítulo 22 del Programa 21 aprobado en
1992 por la Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de
las Naciones Unidas, celebrada en Río de Janeiro, que reafirma
la importancia capital de la gestión segura y ecológicamente bien
concebida de los desechos radiactivos;
xvi) Reconociendo la conveniencia de fortalecer el sistema de
control internacional aplicable específicamente a los materiales
radiactivos, como se menciona en el párrafo 3) de artículo 1 la
Convención de Basilea sobre el control de los Movimientos
Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989);
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO 1. OBJETIVOS, DEFINICIONES Y
AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 3)
Artículo 1: OBJETIVOS
ARTICULO 1. Los objetivos de esta Convención son:
i) Lograr y mantener en todo el mundo un alto grado de seguridad en
la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos
mediante la mejora de las medidas nacionales y de la cooperación
internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica
relacionada con la seguridad;
ii) Asegurar que en todas las etapas de la gestión del
combustible gastado y de desechos radiactivos haya medidas
eficaces contra los riesgos radiológicos potenciales a fin de
proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente
de los efectos nocivos de la radiación ionizante, actualmente y en
el futuro, de manera que se satisfagan las necesidades y
aspiraciones de la generación presente sin comprometer la capacidad
de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades y
aspiraciones;
iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas
y mitigar sus consecuencias en caso de que se produjesen
durante cualquier etapa de la gestión de combustible
gastado o de desechos radiactivos.
Artículo 2: DEFINICIONES
ARTICULO 2. Para los fines de esta Convención:
a) Por «cierre» se entiende la terminación de todas las
operaciones en algún momento posterior a la colocación del
combustible gastado o de los desechos radiactivos en una
instalación para su disposición final. Ello incluye el trabajo
final de ingeniería o de otra índole que se requiera para dejar
la instalación en una condición segura a largo plazo;
b) Por «clausura» se entiende todas las etapas
conducentes a la liberación del control regulatorio de una
instalación nuclear que no sea una instalación para la disposición
final de desechos radiactivos. Estas etapas incluyen los procesos
de descontaminación y desmantelamiento;
c) Por «descargas» se entiende las emisiones planificadas y
controladas al medio ambiente, como práctica legitima, dentro de
los límites autorizados por el órgano regulador, de materiales
radiactivos líquidos o gaseosos que proceden de instalaciones
nucleares reglamentadas, durante su funcionamiento normal;
d) Por «disposición final» se entiende la colocación de
combustible gastado o desechos radiactivos en una instalación
adecuada sin la intención de recuperarlos,
e) Por «licencia» se entiende cualquier autorización, permiso o
certificación otorgado por un órgano regulador para realizar
cualquier actividad relacionada con la gestión de combustible
gastado o de desechos radiactivos;
f) Por «instalación nuclear» se entiende una instalación civil y
los terrenos, edificios y equipo afines, en la que se producen,
procesan, utilizan, manipulan, almacenan o disponen materiales
radiactivos en tal escala que es preciso tomar en
consideración la seguridad;
g) Por «vida operacional» se entiende el período durante el que
una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos
radiactivos se utiliza para los fines para los que se ha concebido.
En el caso de una instalación para disposición final, el período
comienza cuando el combustible gastado o los desechos radiactivos
se colocan por primera vez en la instalación y termina al cierre de
la instalación;
h) Por «desechos radiactiivos» se entiende los materiales
radiactivos en forma gaseosa, liquida o sólida para los
cuales la Parte Contratante o una persona natural o jurídica cuya
decisión sea aceptada por la Parte Contratante no prevé ningún uso
ulterior y que el órgano regulador controla como desechos
radiactivos según el marco legislativo y regulatorio de la Parte
Contratante;
i) Por «gestión de desechos radiactivos» se entiende
todas las actividades, incluidas las actividades de clausura, que
se relacionan con la manipulación, tratamiento previo, tratamiento,
acondicionamiento, almacenamiento o disposición final de desechos
radiactivos, excluido el transporte fuera del emplazamiento.
También puede comprender las descargas;
j) Por «instalación de gestión de desechos radiactivos» se
entiende cualquier unidad o instalación que tenga como
principal finalidad la gestión de desechos radiactivos,
incluidas las instalaciones nucleares en proceso de clausura
solamente si son designadas por la Parte Contratante como
instalaciones de gestión de desechos radiactivos;
k) Por «órgano regulador » se entiende cualesquiera órgano u
órganos dotados por la Parte Contratante de facultades legales para
reglamentar cualquier aspecto de la seguridad en la gestión de
combustible gastado o de desechos radiactivos, incluida la
concesión de licencias;
l) Por «reprocesamiento» se entiende un proceso u operación con
el propósito de extraer isótopos radiactivos del combustible
gastado para su uso ulterior;
m) Por «fuente sellada» se entiende material radiactivo
permanentemente sellado en una cápsula o íntimamente coligado y
en forma sólida, excluidos los elementos combustibles del reactor;
n) Por «combustible gastado» se entiende el combustible nuclear
irradiado y extraido permanentemente del núcleo de un reactor;
o) Por «gestión del combustible gastado» se entiende todas las
actividades que se relacionan con la manipulación o
almacenamiento del combustible gastado, excluido el transporte
fuera del emplazamiento. También puede comprender las
descargas;
p) Por «instalación de gestión del combustible gastado» se
entiende cualquier unidad o instalación que tenga por principal
finalidad la gestión de combustible gastado;
q) Por «Estado de destino» se entiende un Estado hacia el
cual se prevé o tiene lugar un movimiento transfronterizo;
r) Por «Estado de origen» se entiende un Estado desde el cual
se prevé iniciar o se inicia un movimiento transfronterizo;
s) Por «Estado de tránsito» se entiende cualquier Estado distinto
de un Estado de origen o de un Estado de destino a través de cuyo
territorio se prevé o tiene lugar un movimiento
transfronterizo;
t) Por «almacenamiento» se entiende la colocación de combustible
gastado o de desechos radiactivos en una instalación dispuesta
para su contención, con intención de recuperarlos,
u) Por «movimiento transfronterizo» se entiende cualquier
expedición de combustible gastado o de desechos radiactivos
de un Estado de origen a un Estado de destino.
Artículo 3: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 3.
1. Esta Convención se aplicará a la seguridad en la
gestión del combustible gastado cuando el combustible gastado
provenga de la operación de reactores nucleares para usos civiles.
El combustible gastado que se encuentre situado en instalaciones
de reprocesamiento como parte de una actividad de
reprocesarruento no entra en el ámbito de esta Convención a no ser
que la Parte Contratante declare que el reprocesamiento es parte de
la gestión de combustible gastado.
2. Esta Convención se aplicará también a la seguridad en la gestión
de desechos radiactivos cuando los desechos radiactivos provengan
de aplicaciones civiles. Sin embargo, esta Convención no se
aplicará a los desechos que contengan solamente materiales
radiactivos naturales y que no se originen en el ciclo del
combustible nuclear, a menos que estén constituidos por fuentes
selladas en desuso o que la Parte Contratante los defina como
desechos radiactivos a los fines de esta Convención.
3. Esta Convención no se aplicará a la seguridad en la gestión de
combustible gastado o desechos radiactivos que formen parte de
programas militares o de defensa, a menos que la Parte Contratante
los defina como combustible gastado o desechos radiactivos para los
fines de esta Convención.
No obstante, esta Convención se aplicará a la seguridad en la
gestión del combustible gastado y de desechos radiactivos derivados
de programas militares o de defensa cuando dichos materiales se
transfieran permanentemente a, y se gestionen en programas
exclusivamente civiles.
4. Esta Convención también se aplicará a las descargas, según se
estipula en los Artículos 4, 7, 11, 14, 24, 26.
CAPITULO 2. SEGURIDAD EN LA GESTION DEL COMBUSTIBLE GASTADO (artículos 4 al 10)
Artículo 4: REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD
ARTICULO 4. Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas
para asegurar que en todas las etapas de la gestión del
combustible gastado se proteja adecuadamente a las personas,
a la sociedad y al medio ambiente contra los riesgos radiológicos.
Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para:
i) Asegurar que se preste la debida atención a la criticidad y a
la remoción del calor residual producido durante la
gestión del combustible gastado;
ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos debida a
la gestión del combustible gastado se mantenga al nivel más bajo
posible, en concordancia con el tipo de política del ciclo del
combustible adoptada;
iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las distintas
etapas de la gestión del combustible gastado;
iv) Proveer una protección eficaz de las personas, la
sociedad y el medio ambiente aplicando métodos adecuados de
protección a nivel nacional, aprobados por el órgano regulador, en
el marco de su legislación nacional que tenga debidamente
en cuenta criterios y normas internacionalmente aprobados;
v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros
riesgos que puedan estar asociados a la gestión del
combustible gastado;
vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones
razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean
mayores que las permitidas para la generación presente;
vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a
las generaciones futuras.
Artículo 5: INSTALACIONES EXISTENTES
ARTICULO 5. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para examinar la seguridad de cualquier instalación
de gestión del combustible gastado que exista en el momento en
que entre en vigor la Convención con respecto a esa Parte
Contratante y para asegurar que, si es necesario, se
efectúen todas las mejoras razonablemente factibles para aumentar
la seguridad de dicha instalación.
Artículo 6: EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES PROYECTADAS
ARTICULO 6.
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas
para asegurar el establecimiento y la aplicación de procedimientos
en una instalación proyectada de gestión del combustible gastado
con el fin de:
i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con
el emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha
instalación durante su vida operacional;
ii) Evaluar las consecuencias probables de dicha instalación para
la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente;
iii) Facilitar al público información sobre la seguridad de dicha
instalación;
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las
cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan resultar
afectadas por la misma, y facilitarles, previa petición, los datos
generales relativos a la instalación que les permitan evaluar las
probables consecuencias de la instalación para la seguridad en su
territorio.
2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos
inaceptables sobre otras Partes Contratantes, emplazándolas de
conformidad con los requisitos generales en materia de seguridad
del artículo 4.
Artículo 7: DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 7. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para asegurar que:
i) Las instalaciones de gestión del combustible gastado se
diseñen y construyan de modo que existan medidas adecuadas para
limitar las posibles consecuencias radiológicas para las personas,
la sociedad y el medio ambiente, incluidas las de las descargas o
las emisiones no controladas;
ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta
planes conceptuales y, cuando proceda, disposiciones técnicas para
la clausura de una instalación de gestión del combustible gastado;
iii) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción de
una instalación de gestión del combustible gastado estén avaladas
por la experiencia, las pruebas o análisis.
Artículo 8: EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 8. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas
para asegurar que:
i) Antes de la construcción de una instalación de gestión del
combustible gastado, se realice una evaluación sistemática de la
seguridad y una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo
que plantee la instalación y que abarque su vida operacional;
ii) Antes de la operación de una instalación de gestión del
combustible gastado, se preparen versiones actualizadas y
detalladas de la evaluación de la seguridad y de la evaluación
ambiental cuando se estime necesaria para complementar las
evaluaciones mencionadas en el párrafo i).
Artículo 9: OPERACION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 9. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas
para asegurar que:
i) La licencia de operación de una instalación de gestión del
combustible gastado se base en evaluaciones apropiadas, tal
como se especifica en el artículo 8, y esté condicionada a la
finalización de un programa de puesta en servicio que demuestre
que la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los
requisitos de diseño y seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las
pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones,
tal como se especifica en el artículo 8, se definan y se revisen
en los casos necesarios;
iii) Las actividades de operación, mantenimiento,
vigilancia radiológica, inspección y pruebas de una instalación de
gestión del combustible gastado se realicen de conformidad con
procedimientos establecidos;
iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo técnico
necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad
a lo largo de la vida operacional de una instalación de gestión
del combustible gastado;
v) El titular de la correspondiente licencia notifique de
manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos
para la seguridad;
vi) Se establezcan programas para recopilar y analizar la
experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los
resultados, cuando proceda;
vii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes
para la clausura de una instalación de gestión del combustible
gastado utilizando la información obtenida durante la vida
operacional de esa instalación y que el órgano regulador
examine estos planes.
Artículo 10: DISPOSICION FINAL DE COMBUSTIBLE GASTADO
ARTICULO 10. Si, de conformidad con su marco legislativo
y regulatorio, una Parte Contratante decide la disposición del
combustible en una instalación para su disposición final, esta
disposición final de dicho combustible gastado se realizará de
acuerdo con las obligaciones del Capítulo 3 relativas a la
disposición final de desechos radiactivos.
CAPITULO 3. SEGURIDAD EN LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS (artículos 11 al 17)
Artículo 11: REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD
ARTICULO 11. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para asegurar que en
todas las etapas de la gestión de desechos radiactivos se proteja
adecuadamente a las personas, a la sociedad y al medio ambiente
contra los riesgos radiológicos y otros riesgos.
Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para:
i) Asegurar que se preste la debida atención a la
criticidad y a la remoción del calor residual producido durante la
gestión de desechos radiactivos;
ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos se
mantenga al nivel más bajo posible;
iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las distintas
etapas de la gestión de desechos radiactivos;
iv) Prever una protección eficaz de las personas, la sociedad y
el medio ambiente aplicando métodos adecuados de protección a nivel
nacional, aprobados por el órgano regulador, en el marco de su
legislación nacional que tenga debidamente en cuenta criterios
y normas internacionalmente aprobados;
v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros
riesgos que puedan estar asociados a la gestión de desechos
radiactivos;
vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones
razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean mayores
que las permitidas para la generación presente;
vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a las
generaciones futuras.
Artículo 12: INSTALACIONES EXISTENTES Y PRACTICAS ANTERIORES
ARTICULO 12. Cada Parte Contratante adoptará oportunamente las
medidas adecuadas para examinar:
i) La seguridad de cualquier instalación de gestión de
desechos radiactivos existente en el momento en que entre en vigor
la Convención respecto de esa Parte Contratante y asegurar que,
cuando proceda, se efectúen todas las mejoras razonablemente
factibles para aumentar la seguridad de dicha instalación;
ii) Los resultados de las prácticas anteriores a fin de determinar
si se hace necesaria una intervención por razones de
protección radiológica teniendo presente que la reducción del
detrimento derivado de la reducción de la dosis habrá de ser
suficiente para justificar los perjuicios y costos, incluidos los
costos sociales, de la intervención.
Artículo 13: EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES PROYECTADAS
ARTICULO 13. 1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para asegurar el establecimiento y la aplicación
de procedimientos para una instalación proyectada de gestión de
desechos radiactivos con el fin de:
i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con
el emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha
instalación durante su vida operacional, así como a la de una
instalación de disposición final después del cierre;
ii) Evaluar las repercusiones probables de dicha instalación sobre
la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente,
teniendo en cuenta la posible evolución de las condiciones del
emplazamiento de las instalaciones para la disposición final
después del cierre;
iii) Facilitar información a los miembros del público sobre la
seguridad de dicha instalación,
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las
cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan
resultar afectadas por la misma y facilitarles, previa petición,
los datos generales relativos a la instalación que les permitan
evaluar las probables consecuencias de la instalación para la
seguridad en su territorio.
2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos
inaceptables para otras Partes Contratantes, emplazándolas de
conformidad con los requisitos generales en materia de seguridad
del artículo 11.
Artículo 14: DISEÑO Y CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 14. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para asegurar que:
i) Las instalaciones de gestión de desechos radiactivos se diseñen
y construyan de modo que existan medidas adecuadas para limitar
las posibles consecuencias radiológicas para las personas, la
sociedad y el medio ambiente, incluidas las de las descargas o las
emisiones no controladas;
ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta planes
conceptuales, y cuando proceda, disposiciones técnicas para
la clausura de una instalación de gestión de desechos radiactivos
que no sea una instalación para la disposición final;
iii) En la etapa de diseño, se preparen disposiciones técnicas para
el cierre de una instalación para la disposición final de los
desechos radiactivos;
iv) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción
de una instalación de gestión de desechos radiactivos estén
avaladas por la experiencia, las pruebas o análisis.
Artículo 15: EVALUACION DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 15. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas
para asegurar que:
i) Antes de la construcción de una instalación de gestión de
desechos radiactivos, se realice una evaluación sistemática de la
seguridad y una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo
que plantee la instalación y que abarque su vida operacional;
ii) Además, antes de la construcción de una instalación para
la disposición final de los desechos radiactivos, se realice
una evaluación sistemática de la seguridad y una evaluación
ambiental para el período posterior al cierre y se evalúen los
resultados en función de los criterios establecidos por el órgano
regulador;
iii) Antes de la operación de una instalación de gestión de
desechos radiactivos, se preparen versiones actualizadas y
detalladas de la evaluación de la seguridad y de la evaluación
ambiental cuando se estime necesario para complementar las
evaluaciones mencionadas en el párrafo i).
Artículo 16: OPERACION DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 16. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas
para asegurar que:
i) La licencia de operación de una instalación de gestión de
desechos radiactivos se base en evaluaciones apropiadas, tal como
se especifica en el artículo 15, y esté condicionada a la
finalización de un programa de puesta en servicio que demuestre que
la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los
requisitos de diseño y seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las
pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones, tal
como se especifica en el artículo 15, se definan y se revisen en
los casos necesarios;
iii) Las actividades de operación, mantenimiento, vigilancia
radiológica, inspección y pruebas de una instalación de gestión
de desechos radiactivos se realicen de conformidad con
procedimientos establecidos. En el caso de una instalación para
la disposición final de los desechos radiactivos los resultados
así obtenidos se utilizarán para verificar y examinar la
validez de los supuestos hechos y para actualizar las
evaluaciones, tal como se especifica en el artículo 15, para el
período posterior al cierre;
iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo técnico
necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad
a lo largo de la vida operacional de una instalación de gestión
de desechos radiactivos;
v) Se apliquen procedimientos para la caracterización y
segregación de los desechos radiactivos,
vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera
oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para
la seguridad;
vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la
experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los
resultados, cuando proceda;
viii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes
para la clausura de una instalación de gestión de desechos
radiactivos, que no sea una instalación para disposición final,
utilizando la información obtenida durante la vida operacional de
esa instalación y que el órgano regulador examine estos planes;
ix) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes
para el cierre de una instalación para disposición final,
utilizando la información obtenida durante la vida operacional de
esa instalación y que el órgano regulador examine estos planes.
Artículo 17: MEDIDAS INSTITUCIONALES DESPUES DEL CIERRE
ARTICULO 17. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para asegurar que después del cierre de una
instalación para la disposición final de los desechos radiactivos:
i) Se preserven los registros de la ubicación, diseño e
inventario de esa instalación que exija el órgano regulador;
ii) Se efectúen controles institucionales activos
o pasivos, como medidas de vigilancia radiológica o restricciones
del acceso, en caso necesario; y
iii) Si durante cualquier período de control institucional activo
se detecta una emisión no planificada de materiales
radiactivos al medio ambiente, se apliquen medidas de
intervención, en caso necesario.
CAPITULO 4. DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD (artículos 18 al 26)
Artículo 18: IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS
ARTICULO 18.
Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su
legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias
y administrativas, así como cualesquiera otras que
sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas
de esta Convención.
Artículo 19: MARCO LEGISLATIVO Y REGULATORIO
ARTICULO 19.
1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un
marco legislativo y regulatorio por el que se regirá
la seguridad en la gestión de combustible gastado y de
desechos radiactivos.
2. Este marco legal y regulatorio contemplará el establecimiento
de:
i) Los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en
materia de seguridad radiológica;
ii) Un sistema de otorgamiento de licencias para las actividades de
gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos;
iii) Un sistema de prohibición de la operación de instalaciones
de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos
sin la correspondiente licencia;
iv) Un sistema reglamentario apropiado de control
institucional, inspección regulatoria y documentación y
presentación de informes;
v) Las medidas para asegurar el cumplimiento de los
reglamentos aplicables y de las condiciones de las
licencias;
vi) Una asignación claramente definida de responsabilidades
a los órganos que intervengan en las distintas etapas de la
gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos.
3. Cuando las Partes Contratantes consideren reglamentar los
materiales radiactivos como desechos radiactivos, las Partes
Contratantes debe rán tener en cuenta los objetivos de esta
Convención.
Artículo 20: ORGANO REGULADOR
ARTICULO 20.
1. Cada Parte Contratante establecerá o designará un órgano
regulador que se encargue de la aplicación
del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo
19, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos
financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades
que se le asignen.
2. Cada Parte Contratante, de conformidad con su marco legislativo
y reglamentario, adoptará las medidas adecuadas para asegurar una
independencia efectiva entre las funciones reglamentarias y otras
funciones cuando incumban a entidades que intervengan tanto en la
gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos como en su
reglamentación.
Artículo 21: RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA
ARTICULO 21.
1. Cada Parte Contratante asegurará que la responsabilidad
primordial en cuanto a la seguridad en la gestión de combustible
gastado o de desechos radiactivos recaiga sobre el titular de la
correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que dicho titular asuma sus responsabilidades.
2. De no haber un titular de la licencia u otra parte responsable,
la responsabilidad recaerá en la Parte Contratante que tenga
jurisdicción sobre el combustible gastado o sobre los desechos
radiactivos.
Artículo 22: RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS
ARTICULO 22. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para asegurar que:
i) Se disponga del personal calificado necesario para las
actividades relacionadas con la seguridad durante la vida
operacional de una instalación de gestión de combustible gastado
y de desechos radiactivos;
ii) Se disponga de recursos financieros suficientes para mantener
la seguridad de las instalaciones de gestión de combustible gastado
y de desechos radiactivos durante su vida operacional y para la
clausura; iii) Se adopten disposiciones financieras que permitan
continuar aplicando los controles institucionales y actividades/
medidas de vigilancia radiológica apropiados durante el período que
se considere necesario después del cierre de una instalación para
la disposición final de los desechos radiactivos.
Artículo 23: GARANTIA DE CALIDAD
ARTICULO 23. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
necesarias para asegurar que se establezcan y apliquen programas
de garantía de calidad adecuados con respecto a la seguridad
en la gestión de combustible gastado y de desechos
radiactivos.
Artículo 24: PROTECCION RADIOLOGICA OPERACIONAL
ARTICULO 24. 1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para asegurar que durante la vida operacional de
una instalación de gestión de combustible gastado o de
desechos radiactivos:
i) La exposición radiológica de los trabajadores y el público
causada por la instalación se reduzca al nivel más bajo que
sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores
económicos y sociales;
ii)Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a
dosis de radiación que superen las prescripciones nacionales de
limitación de dosis, que tengan debidamente en cuenta normas
de protección radiológica internacionalmente aprobadas;
iii) Se adopten medidas para prevenir emisiones no
planificadas y no controladas de materiales radiactivos al
medio ambiente.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que las descargas sean limitadas de modo que:
i) Se mantenga la exposición a las radiaciones al nivel más bajo
que
pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores
económicos y sociales; y ii) Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a dosis de radiación que superen las
prescripciones nacionales de limitación de dosis, que tengan
debidamente en cuenta normas de protección radiológica
internacionalmente aprobadas.
3. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que, durante la vida operacional de una instalación
nuclear regulada, en caso de que se produzca una emisión no
planificada o no controlada de materiales radiactivos al medio
ambiente se apliquen medidas correctivas apropiadas para controlar
la emisión y mitigar sus efectos.
Artículo 25: PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA
ARTICULO 25.
1. Cada Parte Contratante asegurará que antes y durante la
operación de una instalación de gestión de combustible
gastado o de desechos radiactivos existan planes de
emergencia apropiados que sean aplicables dentro del
emplazamiento, y, de ser necesario, fuera de él. Dichos planes
de emergencia deben probarse con la frecuencia
adecuada.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para la
preparación y prueba de los planes de emergencia para su territorio
en la medida que éste pueda verse afectado por una emergencia
radiológica en una instalación de gestión de combustible gastado o
de desechos radiactivos situada en las cercanías de su territorio.
Artículo 26: CLAUSURA
ARTICULO 26. Cada Parte Contratante adoptará las medidas
adecuadas para garantizar la seguridad durante la clausura de una
instalación nuclear. Dichas medidas garantizarán que:
i) Se disponga de personal calificado y recursos financieros
adecuados;
ii) Se apliquen las disposiciones del artículo 24 con respecto a la
protección radiológica operacional, las descargas y las emisiones
no planificadas y no controladas;
iii) Se apliquen las disposiciones del artículo 25 con respecto a
la preparación para
casos de emergencia; y
iv) Se mantengan registros de información importante para la clausura.
CAPITULO 5. DISPOSICIONES VARIAS (artículos 27 al 28)
Artículo 27: MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS
ARTICULO 27. 1. Cada Parte Contratante que intervenga en
movimientos transfronterizos adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que dicho movimiento se lleve a cabo de manera compatible
con las disposiciones de esta Convención y los instrumentos
internacionales vinculantes pertinentes.
Con este fin:
i) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen
adoptará las medidas pertinentes para asegurar que el movimiento
transfronterizo se autorice y tenga lugar únicamente con la
notificación y consentimiento previos del Estado de destino;
ii) El movimiento transfronterizo a través de los Estados
de tránsito estará sujeto a las obligaciones internacionales
relacionadas con las modalidades particulares de transporte que
se utilicen;
iii) Una Parte Contratante que sea el Estado de destino consentirá
un movimiento transfronterizo únicamente si posee la capacidad
administrativa y técnica, así como la estructura regulatoria
necesarias para gestionar el combustible gastado o los desechos
radiactivos de manera compatible con esta Convención;
iv) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen autorizará
un movimiento transfronterizo únicamente si puede comprobar que,
de acuerdo con el consentimiento del Estado de destino, se cumplen
los requisitos del apartado iii) antes de proceder al movimiento
transfronterizo;
v) Si un movimiento transfronterizo no se lleva o no puede llevarse
a cabo de conformidad con el presente artículo, la Parte
Contratante que sea el Estado de origen adoptará las medidas
adecuadas para permitir la readmisión en su territorio, a menos que
pueda concertarse un arreglo alternativo seguro.
2. Las Partes Contratantes no otorgarán licencia de expedición de
su combustible gastado o de sus desechos radiactivos a un lugar de
destino al sur de los 60 grados de latitud Sur para su
almacenamiento o disposición final.
3. Ninguna de las disposiciones de esta Convención prejuzga o
afecta:
i) El ejercicio de los derechos y libertades de navegación
marítima, fluvial y aérea que, según se estipula en el derecho
internacional, corresponde a los buques y aeronaves de todos los
Estados;
ii) Los derechos de una Parte Contratante a la que se
exporten desechos radiactivos para su procesamiento a devolver, o
adoptar disposiciones para devolver al Estado de origen los
desechos radiactivos y otros productos después de su procesamiento;
iii) El derecho de una Parte Contratante de exportar su combustible
gastado para su reprocesamiento;
iv) Los derechos de una Parte Contratante a la que se exporte
combustible gastado para reprocesamiento a devolver, o a adoptar
las disposiciones para devolver al Estado de origen desechos
radiactivos y otros productos derivados de las actividades de
reprocesamiento.
Artículo 28: FUENTES SELLADAS EN DESUSO
ARTICULO 28. 1. Cada Parte Contratante adoptará, en el marco de su
legislación nacional, las medidas adecuadas para asegurar que la
posesión, reelaboración o
disposición final de fuentes selladas en desuso tenga lugar de
manera segura.
2. Las Partes Contratantes permitirán la readmisión en su
territorio de las fuentes selladas en desuso si, en el marco de sus
leyes nacionales, han aceptado su devolución a un fabricante
autorizado para recibir y poseer las fuentes selladas en desuso.
CAPITULO 6. REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES (artículos 29 al 37)
Artículo 29: REUNION PREPARATORIA
ARTICULO 29.
1. Se celebrará una reunión preparatoria de
las Partes Contratantes no más tarde de seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de esta Convención.
2. En esta reunión, las Partes Contratantes:
i) Fijarán la fecha de la primera reunión de revisión a que
se hace referencia en el artículo 30.
Esta reunión de revisión se celebrará lo antes posible, pero a más
tardar 30 meses después de la fecha de entrada en vigor de esta
Convención;
ii) Elaborarán y adoptarán por consenso un Reglamento y
un Reglamento financiero;
iii) Establecerán, en particular, y de
conformidad con el Reglamento:
a) Directrices acerca de la forma y
estructura de los informes nacionales que deban ser presentados con
arreglo al artículo 32;
b) Una fecha para la presentación de tales
informes;
c) El procedimiento para la revisión de dichos informes.
3. Cualquier Estado u organización regional con fines de
integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o
confirme esta Convención o se adhiera a ella, para los que la
Convención no esté todavía en vigor, puede asistir a la reunión
preparatoria como si fuera Parte en esta Convención.
Artículo 30: REUNIONES DE REVISION
ARTICULO 30. 1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones a fin de revisar
los informes presentados en cumplimiento del artículo 32.
2. En cada reunión de revisión las Partes Contratantes:
i) Fijarán la fecha de la siguiente reunión, el intervalo existente
entre las reuniones de revisión no excederá de tres años;
ii) Podrán examinar los arreglos establecidos de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 29, y adoptar por consenso revisiones de
los mismos, a menos que el Reglamento disponga otra cosa.
También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento
financiero.
3. En cada reunión de revisión, cada Parte Contratante dispondrá de
una oportunidad razonable para analizar los informes presentados
por otras Partes Contratantes y de pedir aclaraciones sobre los
mismos.
Artículo 31: REUNIONES EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 31. Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes
Contratantes cuando:
i) Así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y
votantes en una reunión; o
ii) Así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un
plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que esta
petición haya sido comunicada a las Partes Contratantes y la
secretaría a que se refiere el artículo 37 haya recibido
notificación de que la petición cuenta con el apoyo de la mayoría
de las Partes Contratantes.
Artículo 32: PRESENTACION DE INFORMES
ARTICULO 32. 1. De conformidad con las
disposiciones del artículo 30, cada Parte Contratante presentará un
informe nacional en cada reunión de revisión de las Partes
Contratantes. El informe tratará de las medidas adoptadas para
cumplir cada una de las obligaciones de la Convención.
El informe de cada Parte Contratante tratará también sobre lo
siguiente:
i) Políticas de gestión de combustible gastado;
ii) Prácticas de gestión de combustible gastado;
iii) Políticas de gestión de desechos radiactivos;
iv) Prácticas de gestión de desechos radiactivos;
v) Criterios empleados para definir y clasificar por categorías
los desechos radiactivos.
2. Este informe incluirá también:
i) Una lista de las instalaciones de gestión de combustible gastado
reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad principal y
características esenciales;
ii) Un inventario del combustible gastado regulado por esta
Convención que se encuentra almacenado y del que se haya
dispuesto finalmente.
Este inventario deberá contener una descripción de los materiales
y, caso de que exista, información sobre su masa y su actividad
total;
iii) Una lista de las instalaciones de gestión de desechos
radiactivos reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad
principal y características esenciales;
iv) Un inventario de los desechos radiactivos regulados por
esta Convención que:
a) se encuentren en almacenamiento en instalaciones de
gestión de desechos radiactivos y del ciclo del combustible
nuclear;
b) se hayan dispuesto finalmente; o
c) se hayan derivado de prácticas anteriores.
Este inventario deberá contener una descripción de los materiales y
otro tipo de información pertinente de que se disponga tal como
volumen o masa, actividad y radionucleidos específicos;
v) Una lista de instalaciones nucleares en proceso de clausura
y la situación de las actividades de clausura en esas
instalaciones.
Artículo 33: ASISTENCIA
ARTICULO 33. 1. Cada Parte Contratante deberá asistir a
las reuniones de las Partes Contratantes y estar re presentada en
las mismas por un delegado, así como por los suplentes, expertos y
asesores que considere necesarios.
2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a
cualquier organización intergubernamental competente en cuestiones
reguladas por esta Convención, para que asista, en calidad de
observador, a cualquier reunión o a determinadas sesiones de la
misma. Se exigirá a los observadores que acepten por escrito, y por
anticipado, las disposiciones del artículo 36.
Artículo 34: INFORMES RESUMIDOS
ARTICULO 34. Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y
pondrán a disposición del público un documento
relativo a las cuestiones debatidas y a las conclusiones alcanzadas
en las reuniones de las Partes Contratantes.
Artículo 35: IDIOMAS
ARTICULO 35. 1. Los idiomas de las reuniones de las Partes
Contratantes serán el árabe, el chino, el español, el francés, el
inglés y el ruso, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa.
2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 32 se
redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los
presente o en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en
el Reglamento. De presentarse el informe en un idioma nacional
distinto del idioma designado, la Parte Contratante en cuestión
facilitará una traducción del mismo al idioma designado.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si
se le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma
designado los informes presentados en cualquier otro idioma de la
reunión.
Artículo 36: CONFIDENCIALIDAD
ARTICULO 36. 1. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a los
derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger,
de conformidad con sus leyes, la información que no deba ser
revelada.
A los efectos de este artículo, la «información» incluye, entre
otros, la información relativa a la seguridad nacional, o a la
protección física de los materiales nucleares, la información
protegida por derechos de propiedad intelectual o por la
confidencialidad industrial o comercial, y los datos personales.
2. Cuando, en el contexto de esta Convención, una Parte Contratante
suministre información identificada por esa Parte como de carácter
reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha
información será utilizada únicamente a los fines para los que haya
sido suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.
3. Con respecto a la información relativa al combustible gastado o
a los desechos radiactivos comprendidos en el ámbito de esta
Convención en virtud del párrafo 3 del artículo 3, las
disposiciones de esta Convención no afectarán a la discreción
exclusiva de la Parte Contratante interesada para decidir:
i) Si tal información ha de considerarse clasificada o controlada
de otro modo para impedir su divulgación;
ii) Si facilita la información a que se alude en el apartado i) en
el contexto de la Convención; y
iii) Las condiciones de confidencialidad que se atribuirán a dicha
información si se facilita en el contexto de esta Convención.
4. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los
debates celebrados durante el examen de los informes nacionales en
cada reunión de examen celebrada con arreglo al artículo 30.
Artículo 37: SECRETARIA
ARTICULO 37. 1. El Organismo Internacional de Energía
Atómica (denominado en lo sucesivo el «Organismo») desempeñará
las funciones de secretaría para las reuniones de las Partes
Contratantes.
2. La secretaría deberá:
i) Convocar y preparar las reuniones de
las Partes Contratantes mencionadas en los artículos 29, 30 y 31, y
prestarles los necesarios servicios;
ii) Transmitir a las Partes Contratantes la información recibida
o preparada de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.
Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las
funciones mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán
sufragados por el Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.
3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo
que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes
Contratantes. El Organismo podrá prestar tales servicios si puede
realizarlos con sujeción a su programa y presupuesto ordinarios. De
no ser esto posible, el Organismo podrá prestar dichos servicios
siempre que se disponga de financiación voluntaria de otra
procedencia.
CAPITULO 7. CLAUSULAS FINALES Y OTRAS DISPOSICIONES (artículos 38 al 44)
Artículo 38: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 38.
En caso de controversia entre dos o más
Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de esta
Convención, las Partes Contratantes celebrarán consultas en el
marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de resolver
la controversia en cuestión.
En caso de que dichas consultas resulten improductivas, puede
recurrirse a los mecanismos de mediación, de conciliación y de
arbitraje previstos por el derecho internacional, incluidas las
reglas y prácticas en vigor en el seno del OIEA.
Artículo 39: FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION, ADHESION
ARTICULO 39.
1. Esta Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la
firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a
partir del 29 de septiembre de 1997.
2. Esta Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.
3. Tras su entrada en vigor, esta Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados.
4. i) Esta Convención estará abierta a la firma, sujeta a
confirmación o adhesión de las organizaciones regionales con fines
de integración o de otra naturaleza, siempre que la organización en
cuestión esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia
para la negociación, celebración y aplicación de acuerdos
internacionales en las materias que son objeto de esta Convención.
ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su
propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones que esta Convención atribuye a los Estados Partes.
iii) Al hacerse Parte en esta Convención, esa organización remitirá
al depositario, al que se refiere el artículo 43, una declaración
en la que se indique los Estados que la componen, los artículos de
esta Convención que le sean aplicables, y el alcance de su
competencia en las materias cubiertas en tales artículos.
iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que
correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
adhesión o confirmación se depositarán ante el depositario.
Artículo 40: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 40. 1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo quinto
instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de quince
Estados cada uno de los cuales tenga una central nuclear en
operación.
2. Para cada Estado u organización regional con fines de
integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o
confirme esta Convención o se adhiera a ella después de la fecha de
depósito del último instrumento requerido para satisfacer las
condiciones enunciadas en el párrafo 1, esta Convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado u
organización haya depositado ante el depositario el correspondiente
instrumento.
Artículo 41: ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 41. 1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a
esta Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una
reunión de revisión o en una reunión extraordinaria.
2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la
misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual
comunicará la propuesta a las Partes Contratantes no menos de 90
días con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada.
El depositario transmitirá a las Partes Contratantes las
observaciones que reciba en relación con la citada enmienda.
3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes
decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la
presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión
de presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia
Diplomática se requerirá mayoría de dos tercios de las Partes
Contratantes presentes y votantes en la reunión a condición de que
esté presente en el momento de la votación al menos la mitad de las
Partes Contratantes.
4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar
enmiendas a esta Convención será convocada por el depositario y
deberá celebrarse a más tardar un año después de que haya sido
adoptada la decisión correspondiente de conformidad con el párrafo
3 de este artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible
para conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. Si esto
no fuera posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos
tercios de todas las Partes Contratantes.
5. Las enmiendas a esta Convención adoptadas de conformidad con los
párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación,
aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y
entrarán en vigor para las Partes Contratantes que las hayan
ratificado, aceptado, aprobado o confirmado, el nonagésimo día
siguiente a la fecha en la que el depositario haya recibido los
instrumentos correspondientes de tres cuartos, como mínimo, de las
Partes Contratantes.
Para las Partes Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o
confirmen con posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que la Parte
Contratante haya depositado su correspondiente instrumento.
Artículo 42: DENUNCIA
ARTICULO 42. 1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de
la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en
una fecha posterior que se indique en la citada notificación.
Artículo 43: DEPOSITARIO
ARTICULO 43. 1. El Director General del Organismo será el depositario de esta Convención.
2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:
i) La firma de esta Convención y del depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación,
de conformidad con el artículo 39;
ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad
con el artículo 40;
iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus
respectivas fechas, realizadas de conformidad con el artículo 42;
iv) Las propuestas de enmienda a esta Convención presentadas
por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la
correspondiente Conferencia Diplomática o por la reunión de las
Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las
mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 41.
Artículo 44: TEXTOS AUTENTICOS
ARTICULO 44. El original de esta Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado ante el depositario, el cual
enviará ejemplares certificados del mismo a las Partes Contratantes.
FIRMANTES
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRAESCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL
EFECTO, HAN FIRMADO ESTA CONVENCION.
Hecho en Viena a los cinco días de septiembre de mil novecientos
noventa y siete.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81441