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DECRETO 381/2005
PESCA
CÓDIGO DE AGUAS
Pesca del dorado. Prohibición. Veto parcial
del 27/4/2005; publ. 28/4/2005
Visto el expte. S01:0113752/2005 del registro del Ministerio de Economía y Producción, el proyecto de ley registrado bajo el n. 26021 sancionado por el Congreso de la Nación el 16 de marzo de 2005, y
Considerando:
Que el Congreso de la Nación por el art. 1 del proyecto de ley citado en el Visto ha declarado de interés nacional a la especie denominada Sallminus maxillosus.
Que el art. 2 del proyecto de ley prohíbe la pesca del dorado (Sallminus maxillosus) en su ámbito natural con fines comerciales.
Que la pesca del dorado forma parte de una pesquería multiespecífica donde se utiliza la técnica del mallón en canchas de pesca, lo que da lugar a que junto con ejemplares de dorado se capturen también otras especies de interés comercial como, por ejemplo, el sábalo y el surubí.
Que, al no permitir tal arte de pesca, separar la captura del dorado de las otras especies ictícolas, toda medida de manejo debería ser tomada, para resultar viable para el conjunto de las especies involucradas.
Que por el art. 3 del citado proyecto de ley se prevé que el Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas necesarias para la preservación y sustentabilidad de la especie mencionada en el primer considerando, deviniendo de ello que dicho Poder sea quien adopte las medidas de ordenación pesquera necesarias para la conservación, preservación y sustentabilidad de la especie de acuerdo a lo estipulado en el art. 41 de la Constitución Nacional.
Que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F.A.O.) ha establecido el Código de Conducta Responsable dictando los lineamientos y medidas de carácter general para todos los países a efectos de asegurar el objetivo bioeconómico de los recursos.
Que el art. 4 del proyecto de ley 26021 dispone que La pesca deportiva y de subsistencia será reglamentada por la autoridad de aplicación de la jurisdicción correspondiente, al tiempo que el art. 5 de dicha norma prescribe que Las infracciones a la prohibición establecidas en el art. 2 serán penadas con decomiso de los ejemplares de la especie y multa que anualmente fijará la autoridad de aplicación, la cual no podrá ser inferior al cuádruplo del monto de los permisos de pesca fijados para la especie.
Que la redacción de los artículos citados en el considerando anterior, en cuanto a su aplicación efectiva, ocasionaría problemas de competencia en virtud de lo prescripto en el art. 3 del proyecto mencionado, por lo que dichos artículos resultan objetables y sujetos a veto.
Que la medida que se propone no altere el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Obsérvanse los arts. 2 , 4 y 5 del proyecto de ley sancionado bajo el n. 26021.
Art. 2.– Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el n. 26021 .
Art. 3.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández – Lavagna – Kirchner – Pampuro – González García – Tomada – Rosatti – Filmus – De Vido – Bielsa
Cita digital del documento: ID_INFOJU88397