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DECRETO 615/1997

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 7/7/1997; publ. 11/7/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 3 del D 1395/94 , por el siguiente:

Art. 3.- Sustitúyese el inc. b) del art. 6 del D 1139/88 por el siguiente:

b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen, vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal.

A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores.

En ningún caso los productores del Área Aduanera Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o servicios, gravados por el impuesto.

Tratándose de empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el párr. 1 del presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal -a los efectos del impuesto al valor agregado- el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Área Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.

Art. 2.- Sustitúyese el art. 7 del D 1395/94 , por el siguiente:

Art. 7.- Las operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado su condición de originarios del Área Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicales en dicha área, gozarán de la exención del ciento por ciento (100%) del impuesto a las ganancias prevista en el inc. a) del art. 4 de la L 19640 . En ningún caso los gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser deducibles a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Tratándose de los casos en que se verifique la situación descripta en el párr. 4 del inc. b) del art. 6 del D 1139/88 y a los efectos de la exención prevista en el inc. a) del art. 4 de la L 19640 , se considerará precio de venta del Área Aduanera Especial al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio efectivo de la venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el ochenta y cinco por ciento (85%) de su precio de reventa a los efectos de la determinación del costo computable en el impuesto a las ganancias.

Art. 3.- Sustitúyese el art. 8 del D 1395/94 , por el siguiente:

Art. 8.- A los fines del párr. 4 del inc. b) del art. 6 del D 1139/88 se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Área Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de dos (2) empresas localizadas una en el Área Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Área Aduanera Especial realiza más del sesenta por ciento (60%) del total de sus ventas a una o varias empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación que constituyan un mismo conjunto económico. Dicho porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos.

Art. 4.- Para el caso de beneficiarios que hubieran efectuado reclamos en sede administrativa judicial iniciados con fundamento en las disposiciones del D 1395/94 que se modifican por el presente, o de reclamos a iniciar para la percepción de las sumas ingresadas al Fisco en virtud de las mismas, las disposiciones del presente decreto serán de aplicación siempre que se haga renuncia expresa a dichos reclamos.

La renuncia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada, dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, ante el gobierno de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en la forma y condiciones que éste disponga, quien deberá comunicarla a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los quince (15) días corridos de efectivizada.

Art. 5.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efectos:

a) Tratándose del art. 1 del presente decreto, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial o al de efectivizada la renuncia a que se refiere el art. 4 del presente decreto, según corresponda, y

b) Tratándose del art. 2, para las operaciones realizadas a partir de las fechas señaladas en el inciso precedente.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.

 

Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 -D 450/-: LA 19-B-1115 – Ley de impuesto al valor agregado, t.o. 97: RLA -3 – L 19640: ALJA 19-A-94 – D 1139/88: 19-B-1959 – D 1395/94: 19-B-1938.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89218