Legislación nacional

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LEY 17236 (*)

SERVICIO PENITENCIARIO

Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal

sanc. 10/04/1967; promul. 10/04/1967; publ. 21/04/1967

(*) Texto sustituido por ley 20416 .

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

TÍTULO I:

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

CAPÍTULO I:

MISIÓN Y DEPENDENCIA

Art. 1.– (Texto según ley 20214, art. 1 ) El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

Art. 1.- (Texto originario) El Servicio Penitenciario Federal es la rama de la Administración Pública activa destinada a la custodia y guarda de los procesados y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Art. 2.– El Servicio Penitenciario Federal está constituido:

a) Por la Dirección Nacional (*).

b) Por los institutos, servicios y organismos indispensables para el cumplimiento de su misión.

c) Por el personal de seguridad y defensa social que constituye el Cuerpo Penitenciario de la Nación.

(*) El art. 2 de la ley 17880 suprime: “de Institutos Penales”.

Art. 3.– La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) es el organismo técnico de seguridad y defensa social que tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a la custodia y guarda de los procesados y a la readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas de libertad en el territorio de la Capital Federal y de las provincias, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, y el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 4.– La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) depende del Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio del Interior (Secretaría de Estado de Justicia).

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

CAPÍTULO II:

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Art. 5.– Son funciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*):

a) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y mental.

b) Promover la readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas de libertad.

c) Participar en la asistencia pospenitenciaria y verificar la inversión de los subsidios que reciban los patronatos de liberados por su intermedio.

d) Producir dictámenes criminológicos para las autoridades judiciales y administrativas sobre la personalidad de los internos, en los casos en que legal o reglamentariamente corresponda.

e) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria.

f) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad.

g) Contribuir al estudio de las reformas de la legislación vinculada a la defensa social.

h) Asesorar en materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción nacional o provincial.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 6.– Son atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) para el cumplimiento de sus funciones:

a) Organizar, dirigir y administrar los institutos y servicios a su cargo, de acuerdo a las normas de la Ley Penitenciaria Nacional , complementaria del Código Penal , y a las disposiciones legales que regulen el régimen carcelario de las personas sometidas a proceso.

b) Atender a la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario.

c) Propiciar el egreso anticipado de los internos, en casos debidamente justificados, mediante indulto o conmutación de pena.

d) Admitir en sus establecimientos a condenados de jurisdicción provincial comprendidos en los arts. 18 y 53 del Código Penal.

e) Participar en los congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario, criminológico y de materias afines, organizando y auspiciando los mismos en el país.

f) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios regionales.

g) Auspiciar convenios con las provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena.

h) Requerir o intercambiar con las administraciones penitenciarias provinciales, informaciones y datos de carácter técnico y científico.

i) Organizar las conferencias penitenciarias nacionales.

j) Llevar la estadística penitenciaria nacional.

k) Mantener un centro de información sobre las instituciones oficiales y privadas de asistencia pospenitenciaria.

l) Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario de las provincias y de otros países, mediante intercambio de funcionarios o becas de estudios en la Escuela Penitenciaria de la Nación.

m) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares y afines, nacionales y extranjeras.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

TÍTULO II:

ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (*)

(*) Denominación según ley 17880, art. 2 ; denominación anterior: “Organización de la Dirección de Institutos Penales”.

CAPÍTULO I:

ESTRUCTURA

Art. 7.– La Dirección Nacional (*), como organismo técnico superior de conducción del Servicio Penitenciario Federal, está constituido por:

1. Dirección Nacional.

2. Subdirección Nacional.

3. Dirección de Régimen Correccional.

4. Dirección del Cuerpo Penitenciario.

5. Dirección de Administración.

6. Instituto de Clasificación.

7. Relatoría.

8. Secretaría General.

9. Dirección de Obra Social.

(*) El art. 2 de la ley 17880 suprime: “de Institutos Penales”.

CAPÍTULO II:

DESIGNACIONES

Art. 8.– La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo nacional y tendrá su asiento en la Capital Federal.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 9.– La Subdirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) será ejercida por un funcionario que nombrará el Poder Ejecutivo nacional y reemplazará al director nacional en los casos previstos en el art. 14 .

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 10.– (Texto según ley 18630, art. 1 ) El nombramiento de director nacional deberá recaer en un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del escalafón comando y el de subdirector nacional en un oficial superior del Servicio Penitenciario Federal, del escalafón penitenciario y del grado máximo.

Art. 10.- (Texto originario) Los nombramientos de director nacional y subdirector nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) recaer en personas que posean una formación apropiada, experiencia y capacidad ejecutivas, adecuadas para la función penitenciaria.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 11.– Cuando la designación de (*) subdirector nacional recayere en agente penitenciario en actividad podrá conservar su grado, computándosele el tiempo durante el cual desempeñe sus funciones a los efectos de la antigüedad para el retiro. Si el agente estuviere en situación de retiro, podrá acrecentar sus haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor representen las retribuciones asignadas por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá acrecer su haber de retiro, en las condiciones anteriormente establecidas.

(*) El art. 1 de la ley 18630 suprime: “director nacional o”.

Art. 12.– Las Direcciones del Régimen Correccional, del Cuerpo Penitenciario y de Administración, serán ejercidas por inspectores generales y las jefaturas de los restantes organismos mencionados en el art. 7 , por oficiales superiores, todos ellos designados por el director nacional.

CAPÍTULO III:

COMPETENCIAS

Art. 13.– Al director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) le compete conducir, operativa y administrativamente, el Servicio Penitenciario Federal y ejercer el contralor e inspección de todos los institutos y servicios por intermedio de las direcciones y organismos mencionados en el art. 7 , asumir la representación de la institución; proponer al Poder Ejecutivo nacional la reglamentación de esta ley y dictar los reglamentos internos de los institutos y servicios de su dependencia.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 14.– El subdirector nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) es el inmediato y principal colaborador del director nacional en todos los asuntos inherentes a la gestión institucional; cumple las funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que corresponden al titular.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 15.– A la Dirección del Régimen Correccional le compete la organización, orientación y fiscalización del régimen y tratamiento aplicable a los internos procesados y condenados, de conformidad a la disposiciones legales y reglamentarias. Bajo su dependencia se encuentran los institutos y servicios en todos los aspectos directamente relacionados con la materia de su competencia.

Art. 16.– A la Dirección del Cuerpo Penitenciario le compete todo lo relativo al reclutamiento, capacitación profesional y situación de revista de los agentes penitenciarios; la seguridad de los institutos y servicios; el mantenimiento, remodelación y proyectos de edificios, así como la conservación y provisión de instalaciones y maquinarias de todo tipo. Bajo su dependencia se encuentran los establecimientos y servicios en todos los aspectos relacionados directamente con la materia de su competencia.

Art. 17.– A la Dirección de Administración le compete administrar los bienes de la institución y el cumplimiento del régimen financiero, conforme a las normas legales y reglamentarias.

Art. 18.– Al Instituto de Clasificación le compete realizar las tareas inherentes al período de observación previsto en la Ley Penitenciaria Nacional , complementaria del Código Penal , de los condenados alojados en el área del Gran Buenos Aires; el tratamiento psiquiátrico de los internos que lo requieran y participar en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario.

Art. 19.– A Relatoría le compete asesorar jurídicamente a la Dirección nacional, registrar, coordinar y mantener actualizadas las normas referentes a las funciones del Servicio Penitenciario Federal y materias afines.

Art. 20.– A la Secretaría General le compete el registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la Dirección nacional; los asuntos que no correspondan específicamente a otros organismos, las publicaciones y la biblioteca de la institución.

Art. 21.– A la Dirección de Obra Social le compete propender al bienestar de los integrantes de la institución y de sus familias.

CAPÍTULO IV:

JUNTA ASESORA DE EGRESOS ANTICIPADOS

Art. 22.– La Junta Asesora de Egresos Anticipados estará constituida por el director del Instituto de Clasificación, que será su presidente, por un profesor universitario de Derecho Penal, por un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal y por el director del establecimiento que corresponda. El profesor de Derecho Penal y el representante del Patronato serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de 3 años, pudiendo ser reelegidos y percibirán los honorarios que determine el presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*).

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 23.– Son funciones de la Junta Asesora de Egresos Anticipados:

a) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de libertad condicional (art. 13 del Código Penal) y liberación condicional (art. 53 del Código Penal), de los internos que se encuentren alojados en establecimientos del área del Gran Buenos Aires.

b) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de indultos o conmutaciones de pena de los internos alojados en los establecimientos aludidos en el inciso anterior, cuando se le solicite.

CAPÍTULO V:

CONSEJO CORRECCIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Art. 24.– El Tribunal de Conducta a que se refiere el art. 104 , inc. h) de la Ley Penitenciaria Nacional, complementaria del Código Penal , en los establecimientos penitenciarios de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*), funcionará con la denominación de Consejo Correccional.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 25.– El Consejo Correccional estará presidido por el director del establecimiento y formado por el médico psiquiatra con versación en criminología que desempeñe la jefatura del organismo técnico criminológico de la unidad (art. 104 , inc. b] de la Ley Penitenciaria Nacional) y por los jefes de los servicios que representen los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario.

Art. 26.– Son funciones del Consejo Correccional:

a) Calificar la conducta del interno.

b) Formular el concepto del interno.

c) Intervenir en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario.

Art. 27.– En los establecimientos situados fuera del Gran Buenos Aires, al Consejo Correccional le corresponde, además:

a) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de libertad condicional (art. 13 del Código Penal), y de liberación condicional (art. 53 del Código Penal).

b) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de indultos y conmutaciones de pena, cuando se le solicite.

TÍTULO III:

PERSONAL PENITENCIARIO

CAPÍTULO I:

MISIÓN Y ATRIBUCIONES

Art. 28.– La misión de los agentes penitenciarios comprende la realización de las funciones de seguridad y defensa social asignadas por el art. 3 a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*).

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 29.– El personal penitenciario tiene las facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública, de acuerdo a esta ley y a los reglamentos que le conciernen.

Art. 30.– Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del Servicio Penitenciario Federal con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa y con las Fuerzas Armadas previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.

Art. 31.– El personal del escalafón penitenciario podrá hacer uso racional y adecuado de armas en circunstancias excepcionales de legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes y reglamentos sobre el particular determinen.

CAPÍTULO II:

ESTADO PENITENCIARIO

Art. 32.– Estado penitenciario es la situación creada por el conjunto de deberes y derechos que esta ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 33.– Son deberes de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de los distintos establecimientos y servicios:

a) Cumplir fielmente las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dados por éstos conforme a sus atribuciones y competencia.

b) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que les fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquélla reclame, en cualquier lugar del país donde fueran destinados o comisionados.

c) Someterse al régimen disciplinario.

d) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado, un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos.

e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa.

f) Seguir los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento, información y especialización en la Escuela Penitenciaria de la Nación y someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se determinen.

g) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la institución.

h) Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan.

i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores.

j) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

k) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan, cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas.

l) No hacer abandono del cargo.

m) Conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y, en particular, las relacionadas con la función que desempeña.

Art. 34.– Queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos particulares de las distintas unidades y servicios:

a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o fueren proveedores o contratistas de la institución; así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuere por sí o por interpósita persona con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas.

b) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la institución o cualquier dependencia pública.

c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la Administración Pública o de cualquier beneficio, que importe un privilegio.

d) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso.

e) Hacer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados, de sus familiares o cualquiera otra persona, como asimismo utilizar a aquéllos en servicio propio o de terceros.

f) Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos.

g) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediarios entre sí o entre personas ajenas al establecimiento, dar noticias y favorecer comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y obrase o no en atención a retribución por parte de aquéllos o terceros.

h) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para su uso.

i) Especular con los productos del trabajo penitenciario.

j) Ejercer influencia sobre los procesados para la designación de defensor o apoderado.

k) Participar en las actividades de los partidos políticos. Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incs. d) y g), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.

Art. 35.– Son derechos de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes:

a) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio.

b) Progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se refiere el cap. XIV de esta ley.

c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.

d) Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne cuando hayan transcurrido 6 meses de su designación, si se encontrare el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho término, en defecto de expresa confirmación, se operará ésta en forma tácita.

e) Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas.

f) Disponer de casa-habitación o alojamiento o de su compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor.

g) Usar el vestuario y/o equipo provisto por la institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones.

h) Ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio, y a toda otra atención que deba prestarse en un centro científico fuera del asiento de sus funciones; y en los demás casos de accidentes o enfermedades comunes, asistencia médica en los servicios de la institución.

i) Obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral en los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico, social y cultural para sí y para los miembros de su familia.

j) Gozar de las licencias previstas en esta ley y sus reglamentaciones.

k) Ser provisto de pasajes para sí y su familia, de embalaje, de órdenes de carga, transporte, abono de gastos de estada y otros inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de destino o comisión.

l) Percibir indemnización en los casos de traslado por cambio de destino, gastos, y daños originados en o por actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en otros supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan.

m) Obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o por trabajos de carácter técnico o científico vinculados a la función penitenciaria.

n) Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

ñ) Ser defendido y patrocinado con cargo de la institución, en los casos que se determinen.

o) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se instituya.

Art. 36.– El estado penitenciario se pierde por:

a) Renuncia, cesantía, baja, exoneración o fallecimiento.

b) Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad por delito doloso y/o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Art. 37.– La pérdida del estado penitenciario no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al agente o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el art. 19 , inc. 4 del Código Penal.

CAPÍTULO III:

ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL

Art. 38.– El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:

– Personal superior:

Oficiales superiores:

Inspector general.

Prefecto.

Subprefecto.

Oficiales:

Jefes:

Alcaide mayor.

Alcaide.

Subalcaide.

Oficiales:

Adjutor principal.

Adjutor.

Subadjutor.

Subadjutor auxiliar (*)

– Personal subalterno:

Suboficiales superiores:

Ayudante mayor.

Ayudante principal.

Ayudante de 1.

Suboficiales subalternos:

Ayudante de 2.

Ayudante de 3.

Ayudante de 4.

Ayudante de 5.

Subayudante.

(*) Texto incorporado por ley 18291, art. 1 .

Art. 39.– El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma:

I. Escalafón penitenciario:

Personal superior:

Desempeña funciones de técnica penitenciaria aplicada a la concepción, organización, conducción, orientación, supervisión y realización de los servicios institucionales de tratamiento, disciplina y seguridad de los internos.

Personal subalterno:

Desempeña funciones ejecutivas y subordinadas referentes al tratamiento, disciplina y seguridad de los internos.

II. Escalafón administrativo:

Personal superior:

Desempeña funciones administrativas especializadas en el orden presupuestario contable, económico, financiero y patrimonial, que requieran los títulos habilitantes mencionados en los arts. 41 y 50 .

III. Escalafón profesional:

Personal superior:

Desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de asesoramiento técnico, que requieran título habilitante universitario, secundario o especial. Se subdivide en los siguientes subescalafones:

a) Criminología: Comprende a los médicos, psiquiatras y abogados con versación criminológica; psicólogos y sociólogos afectados a los servicios de observación, clasificación y orientación criminológica del tratamiento penitenciario.

b) Sanidad: Comprende a los facultativos afectados a los servicios de medicina preventiva y asistencial y profesionales afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, etc.).

c) Servicio social: Comprende a los asistentes sociales diplomados, afectados; a los servicios de asistencia penitenciaria y pospenitenciaria.

d) Jurídica: Comprende a los abogados y procuradores afectados a los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico-jurídica.

e) Docente: Comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de la educación correccional.

f) Clero: Comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual.

g) Trabajo y construcciones: Comprende a los arquitectos, ingenieros, veterinarios, maestros mayores de obra y otros profesionales encargados de organizar, proyectar y dirigir las construcciones y el trabajo penitenciario.

Personal subalterno:

Colabora en la realización de las funciones propias del personal comprendido en el escalafón profesional. Se subdivide en los siguientes subescalafones:

a) Subprofesional: Comprende al personal que colabora en la realización de los servicios propios de los subescalafones Criminología y Sanidad.

b) Maestranza: Corresponde al personal afectado a la realización de actividades laborales y a la enseñanza práctica a los internos.

IV. Escalafón auxiliar:

Personal subalterno:

Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la realización de la misión específica asignada a los escalafones penitenciario, administrativo y profesional. Se subdivide en los siguientes subescalafones:

a) Oficinista: Comprende al personal necesario para la realización de las tareas de oficina.

b) Intendencia: Comprende al personal de servicio.

Art. 40.– Al escalafón penitenciario, personal superior, se incorporarán con el grado de subadjutor auxiliar (*) los aspirantes promovidos por aprobación del curso básico de capacitación previsto en el art. 65 , ap. I, inc. a).

(*) Texto según ley 18291, art. 1 ; texto anterior: “subadjutor”.

Art. 41.– Al escalafón administrativo, personal superior, se incorporarán con el grado de subadjutor auxiliar (*) los peritos mercantiles seleccionados por concurso, que aprueben el curso de preparación a que se refiere el art. 65 , ap. II inc. a).

(*) Texto según ley 18291, art. 1 ; texto anterior: “subadjutor”.

Art. 42.– Al escalafón profesional, personal superior, se incorporarán previo concurso con el grado de subadjutor auxiliar (*), los aspirantes que posean el título habilitante requerido.

(*) Texto según ley 18291, art. 1 ; texto anterior: “subadjutor”.

Art. 43.– Al escalafón penitenciario, personal subalterno, la incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de subayudante.

Art. 44.– Al escalafón profesional, personal subalterno, la incorporación a los aspirantes podrá producirse en los grados de subayudantes hasta ayudante de 3ra., inclusive.

Art. 45.– Al escalafón auxiliar, personal subalterno la incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de subayudante.

Art. 46.– En los concursos que se realicen para incorporar personal a las diversas especialidades comprendidas en el escalafón profesional, los agentes que revistaren en otros escalafones, que tuvieren el correspondiente título habilitante y reunieren los demás requisitos, gozarán de la bonificación en el puntaje que la reglamentación establezca.

Art. 47.– Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, por excepción podrá efectuarse la designación en grado superior al previsto en los arts. 42 y 44 , previo concurso de antecedentes y/u oposición y cumplimiento de las demás condiciones de ingreso.

Art. 48.– Con excepción del personal egresado del curso de la Escuela Penitenciaria previsto en el art. 65 , ap. I, inc. a), toda designación o incorporación a los escalafones se efectuará “en comisión”, por el término de un año, al cabo del cual, de no mediar expresa confirmación, la designación o incorporación quedará sin efecto.

Art. 49.– El otorgamiento de estado penitenciario al personal de religiosas que se incorpore al Servicio Penitenciario Federal será objeto de una reglamentación especial.

Art. 50.– Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón en que se encuentran incorporados, podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:

I. Escalafón penitenciario:

Personal superior:

Podrá alcanzar hasta el grado de inspector general.

Personal subalterno:

Podrá alcanzar hasta el grado de ayudante mayor.

II. Escalafón administrativo:

Personal superior:

Con título de perito mercantil, podrá alcanzar hasta el grado de alcaide mayor. Con título universitario en ciencias económicas o de contador público, hasta el grado de inspector general.

III. Escalafón profesional:

Personal superior:

Podrá alcanzar hasta el grado de subprefecto, cuando posea título universitario podrá alcanzar el grado de prefecto.

Personal subalterno:

Podrá alcanzar hasta el grado de ayudante mayor.

IV. Escalafón auxiliar:

Personal subalterno:

a) Subescalafón oficinista: Podrá alcanzar hasta el grado de ayudante mayor.

b) Subescalafón intendencia: Podrá alcanzar hasta el grado de ayudante mayor.

Art. 51.– El número de efectivos de cada uno de los escalafones se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*).

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

CAPÍTULO IV:

SUPERIORIDAD PENITENCIARIA

Art. 52.– El orden jerárquico se organiza teniendo en cuenta que el director nacional y el subdirector nacional de Institutos Penales, en virtud de los cargos que desempeñan, son superiores con respecto al personal del Servicio Penitenciario.

La superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los siguientes principios:

a) Por el grado, de acuerdo al art. 38 .

b) Por el cargo que desempeña.

c) Por el servicio que presta.

d) Por la antigüedad en el grado, en la institución y por la edad.

CAPÍTULO V:

SITUACIÓN DE REVISTA

Art. 53.– El personal del Servicio Penitenciario revistará:

a) En actividad;

b) En disponibilidad; y

c) En retiro.

Art. 54.– Se encuentra en actividad el personal que presta servicios efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria.

Art. 55.– Revistará en disponibilidad el personal:

a) Que permanezca a disposición de la Dirección Nacional a la espera de la designación de destino. En caso de que durante esta disponibilidad pasare a retiro conservará el derecho de acumular a su haber previsional los suplementos computables que le hubieren correspondido de acuerdo con la última función desempeñada.

b) El que solicite su pase a retiro o sea declarado en situación de retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no podrá exceder de 3 meses.

c) El que se halle en uso de licencia motivada por accidente o enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los 3 meses hasta completar 2 años como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda.

d) El que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o enfermedad del servicio, desde que exceda los 2 meses de licencia hasta completar 6 meses como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda.

e) El que se halle con licencia por asuntos personales, por más de un mes.

f) El que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como medida cautelar.

g) El que se encuentre sancionado con arresto o suspensión.

Art. 56.– El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro y retribución en la siguiente forma:

a) Al personal comprendido en el inc. a) del art. 55 , como en servicio efectivo.

b) Al comprendido en el inc. b) del art. 55 , a los efectos del retiro y retribución, como en servicio efectivo.

c) Al comprendido en el inc. c) del art. 55 , como en servicio efectivo.

d) Al comprendido en el inc. d), art. 55 , solamente a los efectos del retiro y retribución.

e) Al comprendido en el inc. e) del art. 55 , no se le computará a ningún efecto.

f) Al comprendido en el inc. f) del art. 55 , no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseída la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento. En el caso de que se aplicare suspensión o arresto como medida sancionatoria y el monto de ésta fuere menor que el tiempo en que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos.

g) Al comprendido en el inc. g) del art. 55 , no se le computará para el ascenso ni retiro.

Art. 57.– En retiro se encuentran los agentes penitenciarios que cesan definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo.

Art. 58.– El retiro determina los siguientes efectos:

a) Cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo.

b) No permite desempeñar funciones en actividad, salvo el caso de convocatoria.

Art. 59.– La incorporación del agente retirado al servicio efectivo en virtud de convocatoria, será obligatoria salvo las excepciones previstas en el art. 105 .

Art. 60.– La convocatoria sólo podrá ser dispuesta, total o parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de calamidades públicas, de otros motivos graves o por ampliación de los servicios institucionales.

CAPÍTULO VI:

INGRESO

Art. 61.– Son condiciones generales de ingreso al Servicio Penitenciario:

a) Ser argentino nativo o por opción.

b) Presentar su libreta de enrolamiento o cívica.

c) Acreditar antecedentes honorables y buena conducta.

d) No haber sido separado de la Administración Pública por exoneración.

e) Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función.

f) Encontrarse dentro de los límites de edad que se determinen.

Art. 62.– Además de las condiciones generales exigidas en el artículo anterior, el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se ajustará a los siguientes recaudos de idoneidad:

I. Escalafón penitenciario:

Personal superior:

Título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria, de conformidad con lo previsto en el art. 65 , ap. I, inc. a).

Personal subalterno:

Certificado de aprobación del ciclo primario y haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio.

II. Escalafón administrativo:

Personal superior:

Título de perito mercantil, concurso de antecedentes y/u oposición y aprobar el curso básico de formación en la Escuela Penitenciaria de conformidad a lo previsto en el art. 65 ap. II, inc. a).

III. Escalafón profesional:

Personal superior:

Título habilitante requerido para el ejercicio de la función, concurso de antecedentes y/u oposición.

Para el subescalafón clero se solicitará a la autoridad eclesiástica pertinente la presentación de los candidatos.

Personal subalterno:

Subprofesional: Título habilitante cuando proceda o, en los otros casos, reunir los requisitos que establezca la reglamentación; en ambos supuestos, concurso de antecedentes y/u oposición.

Maestranza: Certificado de aprobación del ciclo primario y certificado de idoneidad. En defecto de este último, pruebas de competencia.

IV. Escalafón auxiliar:

Personal subalterno:

a) Oficinistas: Certificado de estudios secundarios y pruebas de competencia.

b) Intendencia: Certificado de estudios del ciclo primario y rendir pruebas de competencia.

Art. 63.– El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de contrato cuando lo estime conveniente para el personal del escalafón penitenciario, personal subalterno y para los aspirantes que ingresen al curso básico de formación de la Escuela Penitenciaria previsto en el art. 65 , ap. I, inc. a).

CAPÍTULO VII:

FORMACIÓN, PERFECCIONAMIENTO E INFORMACIÓN DEL PERSONAL PENITENCIARIO

Art. 64.– La Escuela Penitenciaria de la Nación es el instituto destinado a la formación, perfeccionamiento e información profesional del personal del Servicio Penitenciario. Estas actividades podrán realizarse con la cooperación de organismos de la dirección nacional, de institutos o centros de docencia e investigación universitaria o de otras instituciones vinculadas a la enseñanza de disciplinas o materias de aplicación en el ámbito penitenciario.

Art. 65.– La Escuela Penitenciaria incluye en sus planes de estudio los siguientes cursos y actividades fundamentales:

I. Escalafón penitenciario:

a) Curso básico de formación, para ingresar a este escalafón, personal superior, con el grado de subadjutor auxiliar (*).

(*) Texto según ley 18291, art. 1 ; texto anterior: “subadjutor”.

b) Cursos de perfeccionamiento para el ascenso de la categoría de oficiales a la de oficiales jefes y de la categoría de oficiales jefes a la de oficiales superiores.

c) Curso básico de formación para ingresar a este escalafón, personal subalterno, con el grado de subayudante.

d) Curso de perfeccionamiento para alcanzar el grado de ayudante de 2.

II. Escalafón administrativo:

a) Curso básico de formación para ingresar a este escalafón, personal superior, con el grado de subadjutor auxiliar (*).

(*) Texto según ley 18291, art. 1 ; texto anterior: “subadjutor”.

b) Curso de perfeccionamiento para oficiales jefes en el grado de alcaide para el ascenso a alcaide mayor.

III. Escalafón profesional:

a) Cursos de información para el personal comprendido en este escalafón, personal superior.

b) Cursos de información para el personal comprendido en este escalafón, personal subalterno (subprofesional y maestranza).

Art. 66.– Para ingresar al curso básico de formación previsto en el art. 65 , ap. I, inc. a), se requerirá, además de las condiciones que establezca el reglamento de la Escuela Penitenciaria, haber cumplido el ciclo básico de estudios secundarios y aprobar el examen previo de selección.

Art. 67.– La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) facilitará y estimulará la formación cultural y profesional de sus agentes por medio de becas, viajes de estudio, intercambio de funcionarios con instituciones similares o afines del país y/o del extranjero y concurrencia a institutos especializados en materias penitenciarias o criminológicas, afines o tributarias de las ciencias penales.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 68.– Los profesores de la Escuela Penitenciaria serán designados por concurso y/u oposición y con preferencia serán agentes del Servicio Penitenciario. Las designaciones de profesores se efectuarán en las condiciones fijadas en el art. 48 .

Art. 69.– Para la realización de los cursos superiores de perfeccionamiento e información se podrá contratar a profesores de reconocida especialización en materias penitenciarias, criminológicas, penal y administrativas.

CAPÍTULO VIII:

FIJACIÓN DE DESTINO Y ASIGNACIÓN DE FUNCIÓN

Art. 70.– La fijación de destino de todos los agentes corresponde al director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*).

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 71.– La asignación de la función corresponde al director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) a partir del grado de alcaide, inclusive. Para los demás grados, los jefes de organismos, establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad con respecto a los agentes bajo su dependencia, cuya función no hubiese sido expresamente dispuesta por el director nacional.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

CAPÍTULO IX:

CALIFICACIONES

Art. 72.– Los agentes penitenciarios serán calificados anualmente en forma individual, con vistas a hacer efectivo su progreso en la carrera, por sus respectivos jefes. La calificación comprenderá por lo menos 2 instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia ante el director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*).

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 73.– Se constituirán 3 Juntas de Calificaciones:

a) Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de los prefectos y de dictaminar en los reclamos mencionados en el art. 82 , del personal superior.

b) Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargada de establecer el orden de mérito, para el ascenso de estos agentes, con excepción de los prefectos.

c) Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes y de dictaminar en los reclamos mencionados en el art. 82 .

Art. 74.– Además de lo establecido en el art. 73 , corresponde a las Juntas de Calificaciones:

a) Dictaminar respecto del personal que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el art. 98 , inc. a) de esta ley.

b) Dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.

CAPÍTULO X:

ASCENSOS

Art. 75.– Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos escalafones, conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 76.– El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca no podrá ser menor de 2 años. Sólo podrá prescindirse de este recaudo de antigüedad, cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.

Art. 77.– En los escalafones penitenciarios, administrativo y auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificado y por selección en las proporciones siguientes:

NdeR.: No se publican cuadros (ver B.O. del 21/04/1967). Modificado por ley 18291, art. 1 .

Art. 78.– Los ascensos por selección en los escalafones penitenciarios, administrativo y auxiliar se harán entre el agente que siga al último que ascienda por antigüedad en el grado calificado y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. En el escalafón profesional se harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.

Art. 79.– Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior.

Art. 80.– El director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) queda facultado para ascender al personal subalterno o proponer el ascenso del personal superior por mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su vida en acto de servicio.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 81.– No podrá ser ascendido el personal:

a) Que en los 2 últimos años hubiere sido sancionado por desarreglo de su conducta económica.

b) Que revistare en disponibilidad para su retiro.

c) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.

d) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes.

e) Que estuviere por licencia por enfermedad no contraída en acto de servicio por más de 3 meses, o cuando compute continuos o discontinuos más de 90 días de inasistencia en el año.

f) Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de 2 meses.

g) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.

Art. 82.– Dentro de los 10 días hábiles de notificados los ascensos, por intermedio del Boletín Público Penitenciario, los agentes que consideren que debieron ser ascendidos, podrán interponer reclamo en la forma siguiente:

a) Personal superior:

En primera instancia ante el director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*); en segunda y definitiva instancia, ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

b) Personal subalterno:

Ante el director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*), que resolverá en instancia única.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 83.– Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.

CAPÍTULO XI:

RÉGIMEN DEL SERVICIO

Art. 84.– El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*), reglamentará la duración de las jornadas del servicio del personal comprendido en los escalafones mencionados en el art. 39 .

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 85.– La fijación de las jornadas de labor no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos, podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria.

Art. 86.– En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración del orden en los establecimientos los agentes, sin excepción, podrán ser llamados a prestar servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.

CAPÍTULO XII:

RÉGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS

Art. 87.– Los agentes penitenciarios conforme a la reglamentación que se dicte tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos:

a) Descanso anual: Con derecho a pasaje de ida y vuelta desde su destino hasta el domicilio permanente de su familia, cada año. En tal caso no se computará en el término de la licencia la duración del viaje directo.

b) Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos o por actos de servicio.

c) Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio.

d) Maternidad y permiso para la atención del lactante.

e) Asuntos de familia: Matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su cuidado.

f) Asuntos o razones particulares.

g) Estudio o franquicias para estudiantes.

h) Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos; participación, en conferencias, congresos o reuniones de esa índole en el país o en el extranjero. Cuando se trate de estudios o actividades directamente vinculadas a la función o al perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la institución. Cuando existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país tendrá los mismos derechos.

i) Razones atendibles o de fuerza mayor.

CAPÍTULO XIII:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 88.– Constituyen infracciones disciplinarias las transgresiones a los deberes establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 89.– Los agentes penitenciarios en actividad están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Arresto, hasta 60 días.

c) Suspensión, hasta 60 días.

d) Cesantía o baja.

e) Exoneración.

La reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones y sus consecuencias y fijará las facultades disciplinarias del personal penitenciario en cuanto no estuviere previsto en esta ley. Ningún agente podrá ser declarado cesante, dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.

Art. 90.– La aplicación de la sanción que importe la separación del agente corresponde a la autoridad que conforme al art. 99 tiene facultades para su remoción. Al Poder Ejecutivo corresponde la aplicación de suspensión por más de 30 días y a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*), la aplicación de suspensión de hasta 30 días y de las sanciones de arresto y apercibimiento.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 91.– El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la reglamentación de esta ley.

CAPÍTULO XIV:

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES

Art. 92.– Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previsto en el art. 38 , las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de seguridad y defensa social, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales con las fijadas para las demás fuerzas de seguridad y defensa social.

Art. 93.– El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones por gastos de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se determine.

Art. 94.– El personal que preste servicios en zona de frontera de enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus condiciones climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de difícil aclimatación a aquellas en que los medios de subsistencia o de comunicación no fueren los comunes a cualquier lugar del país, tendrá derecho a percibir un suplemento proporcional de su retribución conforme a las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO XV:

EGRESO

Art. 95.– El egreso de los agentes penitenciarios se producirá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Retiro.

d) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.

Art. 96.– La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria. En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de 30 días.

Art. 97.– El retiro a que se refiere el art. 57 , puede ser obligatorio o voluntario.

Art. 98.– El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:

a) Los agentes que en la forma que determine la reglamentación de esta ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro.

b) Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para continuar en el ejercicio de sus cargos.

c) Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido para su grado o que hayan computado 30 años de servicios, cuando el director nacional del Servicio Penitenciario Federal (*) así lo disponga.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

CAPÍTULO XVI:

NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, REMOCIONES Y CONVOCATORIAS

Art. 99.– Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del personal se efectuarán:

a) Para el personal superior, por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*).

b) Para el personal subalterno, por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*).

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

CAPÍTULO XVII:

REINCORPORACIONES

Art. 100.– Los agentes que hayan egresado del servicio por renuncia, podrán pedir su reincorporación en las condiciones que fije la reglamentación. Al agente reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último puesto en el escalafón respectivo.

Art. 101.– Los agentes separados en virtud de acto administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que prueben que su separación fue consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en la forma que se determina en este capítulo.

Art. 102.– Los agentes que deban ser reincorporados en virtud del art. 101 y que hubieran excedido el límite de edad correspondiente a su grado, pasarán a situación de retiro, si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Tendrán también derecho a que se les restituya los haberes no percibidos durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni aun computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el retiro, pasará a esa situación en todo caso con el haber menor conforme a la proporción establecida en el art. 10 de la ley 13018.

Art. 103.– Cuando en los recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva que dispusiere la reincorporación del ex agente, o declare tal derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar dentro de los 90 días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala siguiente:

a) Hasta 10 años de servicios: El 100% del último haber percibido por cada año de antigüedad en la institución.

b) Más de 10 años y hasta 15 años de servicio: El 90% del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad que exceda de los 10.

c) Más de 10 años y hasta 20 años: El 80% del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad en la institución que excediese de los 15.

La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad que exceda de 20 años. A los efectos de su aplicación se tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones complementarias afectadas por descuento previsional. Las fracciones mayores de 6 meses se computarán como un año y las menores se desecharán. El agente tendrá derecho a reclamar la indemnización, ante la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*), dentro de los 30 días de notificado de la opción del Poder Ejecutivo.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

CAPÍTULO XVIII:

AGENTES EN SITUACIÓN DE RETIRO

Art. 104.– Los agentes en situación de retiro podrán ser temporalmente incorporados al servicio en el caso de convocatoria, de conformidad a lo establecido en los arts. 59 y 60 .

Los convocados revistarán en servicio activo con los mismos deberes y derechos que los agentes en actividad. A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por traslado, se considerará como último destino el domicilio real al momento de la convocatoria.

Art. 105.– No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:

a) Los agentes en situación del retiro obligatorio previsto en los arts. 3 , inc. b), y 5 , incs. b) y c) de la ley 13018.

b) Los agentes que en el momento de la convocatoria demuestren su incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el servicio inherente a su escalafón.

Art. 106.– Los agentes en situación de retiro podrán:

a) Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su condición profesional y jerárquica.

b) Participar en actividades políticas.

c) Desempeñar cargos rentados en la Administración nacional, provincial o municipal sin perjuicio de su haber de retiro.

En el ejercicio de estas actividades no podrán hacer uso de su grado ni vestir uniforme.

Art. 107.– El personal en situación de retiro está obligado a residir en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*). Para ausentarse de la República deberá solicitar autorización a la Dirección Nacional, la que no podrá ser denegada salvo circunstancias excepcionales.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 108.– Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO XIX:

ACCIDENTES Y MUERTES EN ACTO DE SERVICIO

Art. 109.– Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en o por acto de servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro, jubilación o pensión.

Art. 110.– Cuando la inutilización produzca una disminución del 100% para el trabajo en la vida civil, se agregará un 15% al haber de retiro fijado en el art. 109 .

Art. 111.– En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los arts. 109 y 110 , se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado con un 15% y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.

Art. 112.– Cuando la muerte del agente penitenciario se produzca por acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*), de acuerdo con esos casos, otorgue el ascenso “pos mortem”, se partirá de este último grado para la aplicación de este capítulo y desde el día del fallecimiento del causante.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 113.– Todos los beneficios serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.

Art. 114.– A los deudos del personal fallecido a consecuencia de un acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de carácter móvil:

a) A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el 75% del haber de retiro que establece el art. 110 .

b) A la viuda en concurrencia con hijos, el 75% del haber de retiro que establece el art. 110 , bonificándose la pensión en un 10% por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho de acrecer.

c) A los demás causahabientes el 75% del haber de retiro que establece el art. 109 .

Art. 115.– (Texto según ley 20293, art. 1 ) Cuando se produjere el fallecimiento de personal penitenciario en actividad o en retiro como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del art. 30 de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la máxima antigüedad de servicios.

Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:

1. La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.

2. Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

3. El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.

4. Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.

Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en los arts. 13 y 14 de la ley 13018, en tanto no se opongan a lo determinado en esta ley.

El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo al agente penitenciario en actividad o en retiro, que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo.

Art. 115.- (Texto originario) Cuando se produjere el fallecimiento del personal penitenciario en actividad, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del art. 30 de esta ley, los deudos con derecho a pensión percibirán, por una sola vez y además de los beneficios establecidos para accidentes en o por actos de servicio, el siguiente subsidio:

a) Derechohabientes de personal soltero: Una suma equivalente a 20 veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado.

b) Derechohabientes de personal casado sin hijos: Una suma equivalente a 30 veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado.

c) Derechohabientes de personal casado con hijos: Una suma equivalente a 40 veces el haber mensual correspondiente a su grado.

Art. 116.– A la solicitud de la indemnización prevista en el art. 115 se le imprimirá carácter de urgente, sumario y preferencial.

TÍTULO IV:

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 117.– Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que establece el art. 13 , inc. 5) del Código Penal y participarán en la asistencia social, moral y material pospenitenciario. El Estado contribuirá al sostenimiento de los patronatos que funcionen como asociaciones privadas con un subsidio anual que será asignado conforme a sus necesidades, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (*), que ejercerá el contralor sobre su inversión.

(*) Texto según ley 17880, art. 2 ; texto anterior: “de Institutos Penales”.

Art. 118.– Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, juntamente con los Tribunales del Crimen, cárceles de procesados y los establecimientos correccionales que resulten necesarios para la debida aplicación de la progresividad del régimen fijado por la Ley Penitenciaria Nacional ; como asimismo los edificios indispensables para el funcionamiento de los institutos y servicios previstos en la presente ley.

Art. 119.– Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta especial para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones.

Art. 120.– Hasta tanto los Consejos Correccionales de los establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos Aires, no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el art. 25 de esta ley, los dictámenes criminológicos a que se refiere su art. 27 , serán producidos por la Junta Asesora de Egresos Anticipados, de la que formará parte, en reemplazo del director del establecimiento, el director de Régimen Correccional.

Art. 121.– El grado máximo establecido por el art. 47 para los agentes comprendidos en el escalafón administrativo, personal superior, sólo regirá para los agentes que ingresen a la institución, en las condiciones establecidas en el art. 62 , a partir de la vigencia de esta ley.

Art. 122.– Para los agentes retirados con el grado de prefecto mayor durante la vigencia de los estatutos aprobados por los decretos 12351/1946 y 11561/1948 , a los efectos de la aplicación del haber móvil de retiro previsto en el decreto ley 23896/1956 , se fijará la retribución establecida para el grado de inspector general.

Art. 123.– Los retirados y jubilados como integrantes de la entonces Dirección Gral. de Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de la ley 13018 , que gocen de beneficios concedidos por la ley 4349 , podrán optar por ingresar al régimen de la primera. Para la determinación del haber que percibirá cada beneficiario se computarán los servicios que acumuló para obtener el retiro o jubilación concedida en su oportunidad y se le asignará el grado de la escala jerárquica del art. 38 que le hubiere correspondido teniendo en cuenta la función que desempeñaba. El beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción, sin derecho a retroactividad alguna.

CAPÍTULO II:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 124.– (Texto según ley 18630, art. 1 ) Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la institución o su incorporación a otra caja para personal de seguridad y defensa, el personal del Servicio Penitenciario Federal seguirá aportando a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, que continuará actuando como agente de retención de esos aportes.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por rentas generales, siendo acordados por decreto del Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Justicia.

Art. 124.- (Texto originario) La Dirección Nacional de Institutos Penales, en base al anexo Psiquiátrico a que se refiere el art. 8 de la ley 11833, organizará dentro del plazo de 4 meses el Servicio Psiquiátrico Central.

Art. 125.– La organización de los escalafones a que se refiere el art. 39 , se ajustará a las normas siguientes:

I. Escalafón penitenciario:

Personal superior:

Está integrado por los agentes ordenados en la clase técnico-penitenciaria (art. 12 , I, de la ley 14515).

Personal subalterno:

Está integrado por los agentes ordenados en la clase vigilancia y custodia (art. 12 , VI, de la ley 14515).

II. Escalafón administrativo:

Personal superior:

Está integrado por los agentes ordenados en la clase administrativo-penitenciaria (art. 12 , II, de la ley 14515).

III. Escalafón profesional:

Personal superior:

Está integrado por los agentes ordenados en la clase técnico-profesional (art. 12 , III, de la ley 14515); los capellanes ordenados en la clase clero y religiosas (art. 12 , IV, de la ley 14515) y por el personal de la clase trabajo penitenciario, grupo tecnológico y técnico especializado (art. 12 , V [a] de la ley 14515).

Personal subalterno:

Está integrado por los agentes ordenados en la clase técnico-subprofesional (art. 12 , VII, de la ley 14515) y en la clase trabajo penitenciario, Grupo Maestranza (art. 12 , V b] de la ley 14515).

IV. Escalafón auxiliar:

Personal subalterno:

Estará integrado por los agentes a que se refiere el art. 128 .

La Dirección Nacional de Institutos Penales organizará los escalafones a que se refiere esta ley en base a lo establecido en este artículo, dentro del plazo de 6 meses.

Art. 126.– La Dirección Nacional de Institutos Penales teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá disponer por única vez y dentro del plazo de 30 días, la incorporación al escalafón profesional, del personal superior, que revistando en otros escalafones, posea los títulos habilitantes universitarios correspondientes, haya aprobado los cursos respectivos de la Escuela Penitenciaria de la Nación, y tenga por lo menos 10 años de antigüedad en la institución. En tales casos esos agentes ocuparán el último puesto en el grado del escalafón profesional.

Art. 127.– La Dirección Nacional de Institutos Penales, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y sus condiciones, podrá disponer la incorporación al escalafón penitenciario, personal superior, de los agentes egresados como oficiales de la Escuela Penitenciaria de la Nación que no excedan el grado de adjutor principal y que hasta el presente forman parte de la clase administrativo-penitenciaria. Esos pases serán dispuestos en forma paulatina y dentro del plazo de 6 meses a partir de la vigencia de esta ley.

Art. 128.– La Dirección Nacional de Institutos Penales, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y sus condiciones, podrá formar el escalafón auxiliar, con los agentes de la clase vigilancia y custodia y del grupo maestranza de la clase trabajo penitenciario que, actualmente, cumplen tareas propias de los subescalafones de oficinistas o intendencia.

Art. 129.– El personal civil actualmente en funciones en la Dirección Nacional de Institutos Penales, podrá optar, dentro de los 30 días, entre incorporarse al escalafón auxiliar, personal subalterno, en el subescalafón oficinistas, con el grado, de subayudante o mantener su actual situación de revista. Mientras subsista personal civil el director nacional de Institutos Penales dispondrá su promoción y remoción.

Art. 130.– Deróganse las leyes 11833 , 14515 y 15027 .

Art. 131.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81852