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DECRETO 13591/1959
OBRAS PÚBLICAS
UNIVERSIDADES
Construcciones universitarias. Procedimientos
del 27/10/1959; publ. 6/11/1959
Visto el régimen universitario establecido por decreto ley 10775/1956 , y
Considerando:
Que es indispensable adecuar los procedimientos seguidos en materia de construcciones universitarias a las normas legales que conceden autonomía a las universidades nacionales en la administración de su patrimonio y sanción de sus propios estatutos;
Que el decreto 998/1959 , al disolver la Comisión Permanente de Construcciones Universitarias, arbitró la solución provisoria de transferir a la Dirección General de Arquitectura y Trabajos Públicos del Ministerio de Educación y Justicia las obras en ejecución;
Que corresponde dar solución estable a la cuestión que se plantea, disponiendo la desvinculación definitiva de los organismos técnicos dependientes del Poder Ejecutivo nacional, de las construcciones universitarias, sin perjuicio de las medidas transitorias que deban adoptarse respecto a los trabajos pendientes en atención a las particularidades y naturaleza de cada caso;
Que la amplia capacidad para contratar y administrar su patrimonio que tienen las universidades de acuerdo al régimen vigente involucra el uso de las facultades que la ley 13064 atribuye al Poder Ejecutivo nacional en materia de obras públicas;
Que como tales facultades no se mencionan expresamente en las normas legales que instituyeron dicho régimen, corresponde declarar que están comprendidas dentro del mismo;
Por ello, atento a lo propuesto por el secretario de Estado de Obras Públicas,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las universidades nacionales, de acuerdo con el régimen jurídico establecido para las mismas, tienen autonomía para la formulación y ejecución de sus propios planes de obras, y gozan, consecuentemente, de las facultades que la ley 13064 atribuye al Poder Ejecutivo nacional en materia de obras públicas.
Art. 2. Las construcciones en curso de ejecución con fondos provistos por las universidades nacionales que actualmente estén a cargo de los ministerios, secretarías de Estado, entidades autárquicas y otras dependencias del Poder Ejecutivo nacional deberán transferirse a las respectivas universidades a cuyo efecto facúltase a dichos organismos convenir, con cada universidad interesada, la forma y tiempo en que las obras y contratos respectivos en su caso serán traspasados a la jurisdicción universitaria.
Las construcciones en curso de ejecución con destino a las universidades nacionales financiadas con créditos incluidos en los planes de inversiones patrimoniales de los ministerios, secretarías de Estado, entidades autárquicas u otras dependencias del Poder Ejecutivo nacional deberán ser terminadas por tales organismos.
Art. 3. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Educación y Justicia y firmado por el secretario de Estado de Obras Públicas.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Frondizi Mac Kay Costantini Palazzo
Cita digital del documento: ID_INFOJU85778