Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 42 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 580/1982

UNIVERSIDADES

Universidad de Córdoba. Estatuto. Aprobación

del 13/9/1982; publ. 15/9/1982

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

TÍTULO PRELIMINAR

La Universidad Nacional de Córdoba es continuación de la Universidad Mayor de San Carlos y seguirá usando el escudo actual en los documentos, actos y publicaciones oficiales.

Su actividad será regida por la ley 22207 , el presente estatuto y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– La Universidad Nacional de Córdoba es una institución cultural que goza de personalidad jurídica, de la autonomía académica y de la autarquía administrativa, económica y financiera especificadas en el art. 5 de la ley orgánica.

Persigue los fines establecidos en el art. 2 de dicha ley orgánica con especial relación a las necesidades y características de la comunidad en que actúa y de la región en donde ejerce su influencia y con fidelidad al estilo que define secularmente su nítida personalidad universitaria.

Asimismo, realizará una acción organizada y permanente, dirigida a la dignificación del hombre y a su formación cultural y técnica con sentido humanístico, que permita capacitarlo para que actúe con pleno sentido de su responsabilidad como miembro del cuerpo social.

Las actividades enumeradas en el art. 37 , inc. d), de la ley 22207 deberán organizarse como complemento indispensable de la enseñanza.

Art. 2.– La universidad, para el cumplimiento de sus fines, ejercerá las funciones establecidas en el art. 3 de la ley orgánica, para lo cual organizará la formación superior de sus estudiantes y egresados, en forma continuada y en niveles sucesivos. Además, propenderá a la creación de tipos nuevos de enseñanza y de investigación adaptados a la preparación científica y tecnológica y a la interpretación y conjunción de las diversas disciplinas con vistas a aquella formación, en el cuadro de una colaboración orgánica de las distintas facultades.

La enseñanza procurará la participación activa de docentes y estudiantes en el proceso educativo.

La universidad también estimulará la vocación de docentes, graduados y alumnos para la investigación científica.

Art. 3.– Tiene el gobierno de sus estudios, nombra y remueve a sus profesores y personal de todas las categorías en la forma que establezcan las leyes, este estatuto y su reglamentación. Expide los grados académicos, títulos habilitantes y certificados de competencia correspondientes a los estudios realizados en sus facultades, institutos, escuelas y colegios dependientes.

TÍTULO II

CAPÍTULO I:
DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

Art. 4.– La Universidad Nacional de Córdoba está integrada por las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Médicas, de Ciencias Económicas, de Filosofía y Humanidades, de Arquitectura y Urbanismo, de Odontología, de Ciencias Químicas y de Ciencias Agropecuarias.

Podrán crearse nuevas facultades, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica y de este estatuto, las cuales integrarán la universidad en las mismas condiciones que las demás. Los institutos superiores, escuelas y colegios que no tengan el rango de facultad por la ordenanza de creación dependerán de los órganos a que los sometan las disposiciones respectivas.

Art. 5.– La universidad adopta para su organización el sistema de facultades, las que se estructurarán de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica y este estatuto. Las facultades cumplirán sus funciones de docencia e investigación en las escuelas, cátedras e institutos actualmente existentes bajo su dependencia y los que se creen en el futuro.

Art. 6.– La universidad deberá promover, organizar y desarrollar la docencia, la investigación y la formación de recursos humanos. Asimismo, fomentará la extensión universitaria.

CAPÍTULO II:
DE LOS DOCENTES

Art. 7.– La docencia estará a cargo de profesores titulares, asociados y adjuntos, y de docentes auxiliares. Los docentes auxiliares deberán ser egresados universitarios.

El consejo superior podrá prescindir del título universitario en caso de que la calidad del aspirante lo justifique, a solicitud fundada del consejo académico de la respectiva facultad.

Los profesores eméritos y consultos podrán desempeñar las tareas académicas que les encomienden las facultades, conforme a las reglamentaciones que dicte el consejo superior.

Art. 8.– Los profesores titulares, asociados y adjuntos serán designados por concurso público de títulos, antecedentes y oposición, de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior, el cual se ajustará a las siguientes bases generales:

a) Los jurados estarán integrados por profesores ordinarios, eméritos o consultos de la especialidad o disciplina afín, de ésta o de cualquiera otra universidad nacional. Deberá asegurarse su idoneidad e imparcialidad.

b) La jerarquía de los componentes del jurado no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso y serán designados por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine.

d) El dictamen del jurado deberá ser explícito y fundado. Para evaluar la capacidad docente y científica de los candidatos, deberá considerar todos sus antecedentes académicos en el país y en el extranjero, así como los aportes efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva. El ejercicio de la profesión o el desempeño de cargos públicos o privados o el mero ejercicio de la docencia no constituirán, por sí solos, título suficiente para calificar al aspirante.

e) En los concursos para profesores titulares, la prueba oral o individual de competencia se realizará si el jurado lo estima necesario, cuando la oposición no sea posible por no haberse presentado o mantenerse en el concurso dos oponentes, por lo menos.

f) El dictamen del jurado no será obligatorio y sólo podrá ser impugnado por defectos de forma o de procedimiento.

Cada facultad reglamentará los concursos con sujeción a las bases precedentes, asegurando su publicidad. La reglamentación correspondiente deberá ser aprobada por el consejo superior. El consejo académico dispondrá el llamado a concurso, previa aprobación por el consejo superior, y le propondrá la designación de los integrantes del jurado, el que tendrá un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes.

Art. 9.– De conformidad con la ley orgánica y este estatuto, la universidad asegura a todo docente la libertad para enseñar e investigar en su disciplina, según los propios criterios científicos y pedagógicos, y de acuerdo con las normas éticas que la deben orientar.

Art. 10.– Cuando un profesor fuere designado para ocupar el cargo de rector, vicerrector o decano, el término de su designación como docente a que se refiere el art. 24 de la ley orgánica quedará prorrogado por el tiempo que ejerza dichas funciones y, en su caso, aplazado el llamado a concurso en la cátedra.

Art. 11.– Cuando se hallare vacante la cátedra titular, los consejos académicos podrán encargar su dictado con carácter interino hasta por un año, preferentemente de entre los profesores asociados y adjuntos de la materia. Independientemente de toda designación interina, los consejos académicos procederán lo antes posible a llamar a concurso. El desempeño de interinato por sí solo no constituirá título para la calificación en el concurso.

Art. 12.– Incumbe a los profesores el deber de contribuir a que la universidad cumpla sus fines, en concordancia con lo dispuesto por el art. 21 de la ley orgánica. A tal efecto, las facultades propondrán al consejo superior sus atribuciones y deberes, así como los atinentes a los docentes auxiliares, y regularán el trabajo coordinado de acuerdo con las necesidades de la docencia y de la investigación.

Art. 13.– Ningún profesor podrá acumular más de dos cargos en esta universidad, sea en el carácter de titular, asociado o adjunto, salvo que el consejo superior, con mayoría de dos tercios de votos de sus miembros y con carácter transitorio y excepcional, lo autorice a ejercer un tercero atendiendo a las necesidades de la docencia y a los antecedentes del profesor.

La dirección de instituto o departamento se equiparará al desempeño del cargo de profesor titular.

Art. 14.– Incumben al profesor titular el ejercicio, la dirección y orientación de la enseñanza en la cátedra a su cargo, debiendo requerir la colaboración de los profesores asociados y adjuntos de conformidad con la reglamentación que dicte el consejo académico y apruebe el consejo superior.

Art. 15.– El profesor asociado se encuentra en la jerarquía académica inmediata inferior a la del profesor titular, con quien deberán colaborar en la dirección de la enseñanza y coordinar el desarrollo de los programas y de las actividades docentes y de investigación.

Art. 16.– Además de las funciones asignadas en el art. 13 de la ley orgánica, los profesores adjuntos deberá prestar a los profesores titulares y asociados la siguiente colaboración, conforme a la reglamentación que dicte el consejo académico:

a) Desarrollar un curso completo o afín con el que imparta el profesor titular o asociado y de conformidad con la orientación general que aquél determine.

b) Coadyuvar en el dictado de cursos.

c) Encargarse de los trabajos prácticos de un curso.

Art. 17.– Los consejos académicos podrán proponer al consejo superior la asignación de tareas especiales a los profesores adjuntos, de acuerdo con las necesidades de la docencia y de la investigación.

Art. 18.– El consejo superior, a propuesta de cada consejo académico, podrá invitar a profesores universitarios del país o del extranjero, con antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad, para desarrollar actividades académicas de carácter temporario.

Art. 19.– Los docentes auxiliares serán de las siguientes categorías: Jefes de trabajos prácticos, ayudantes de primera y ayudantes de segunda.

Cumplirán sus tareas bajo la dirección inmediata del profesor titular o de quien esté a cargo de la cátedra, de conformidad con sus indicaciones y tendrán las funciones siguientes:

a) Colaborar en la preparación y desarrollo de las clases prácticas.

b) Asistir a las clases de los profesores respectivos cuando éstos lo indiquen.

c) Dictar cursillos teóricos y prácticos.

d) Realizar toda otra actividad docente o de investigación que se les encomiende. Las facultades y demás unidades académicas dictarán las reglamentaciones particulares, según sus modalidades y con aprobación del consejo superior.

Art. 20.– Para aspirar al cargo de docente auxiliar se requiere ser egresado universitario, tener integridad moral y las otras condiciones establecidas por el art. 19 de la ley orgánica.

Los docentes auxiliares serán designados por concurso de títulos y antecedentes, pudiendo requerirse una prueba de oposición. Durarán dos años en sus cargos, al cabo de los cuales podrán llamarse nuevamente a concurso o prorrogarse el nombramiento por iguales lapsos, si así lo aconseja el profesor titular o quien está a cargo de la cátedra.

Art. 21.– Las dedicaciones especiales a que se refiere el art. 30 de la ley orgánica se concederán a los profesores siempre que lo aconsejen la calidad superior de los antecedentes docentes y científicos y los medios efectivos o potenciales de trabajo de que se disponga para asegurar su cumplimiento.

Art. 22.– Iguales dedicaciones podrán tener los docentes auxiliares cuyas labores previas y antecedentes académicos se consideren excelentes, además de disponerse de los medios de trabajo mencionados en el artículo anterior.

Art. 23.– La carrera docente a que se refiere el art. 31 de la ley orgánica tendrá como objeto facilitar el acceso a la docencia universitaria y capacitar a quienes tengan vocación para la enseñanza.

Las facultades reglamentarán la carrera docente, con aprobación del consejo superior, debiendo tener en consideración la inclusión de cursos o seminarios de humanidades de metodología de la enseñanza y de la investigación y de especialización, referentes a la disciplina de que se trate, respetando las modalidades de la carrera respectiva.

Art. 24.– Podrán desempeñar tareas auxiliares de la docencia y de la investigación los alumnos de los dos últimos años de las distintas carreras.

Para optar al cargo de auxiliar alumno se requiere cursar regularmente los estudios de la facultad o respectiva unidad académica, tener promedio general no inferior a siete (7) puntos y haber aprobado la materia en cuya cátedra se inscriba, con calificación no inferior a dicho puntaje.

Las facultades y demás unidades académicas reglamentarán la forma de selección y los otros requisitos referentes a los auxiliares alumnos, con aprobación del consejo superior.

La designación será por el término de un año y podrá ser prorrogada por un año más, a propuesta del profesor a cargo de la cátedra o del investigador encargado del proyecto de investigación en el cual colabore el alumno.

TÍTULO III:
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Art. 25.– El gobierno de la universidad será ejercido por los siguientes órganos: La asamblea universitaria, el rector, el consejo superior, los decanos y los consejos académicos, que actuarán de conformidad con las disposiciones de la ley orgánica y de este estatuto.

CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 26.– Integran la asamblea universitaria: el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y los representantes de los profesores. A este último efecto, en la primera sesión de cada año, los consejos académicos de las facultades elegirán dos de sus miembros.

Sin perjuicio de la facultad acordada al rector en el art. 48 , inc. e) de la ley orgánica, la asamblea también podrá ser convocada por resolución del consejo académico de una facultad por el voto de los dos tercios de sus miembros, o a pedido de la cuarta parte de los miembros que integran la asamblea, debiéndose expresar el motivo de la convocatoria.

Funcionará válidamente con la presencia de más de la mitad del total de sus miembros y, en la segunda citación con la cuarta parte de dicho total. Entre una y otra citación deberá mediar un término no inferior a tres días ni superior a diez. Las inasistencias injustificadas de un miembro a dos sesiones consecutivas se considerará falta grave, que se comunicará a la facultad respectiva. Esas inasistencias se computarán como si fueran a las sesiones del consejo académico a que pertenece.

La citación deberá ser realizada fehacientemente con diez días de anticipación para la primera convocatoria, reiterándose el aviso, por lo menos, dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fijada para la reunión. En los supuestos previstos por los arts. 34, 35 y 36 “in fine”, no integrará la asamblea el rector o el vicerrector. Tampoco el respectivo decano o vicedecano en los casos regulados por los arts. 45, 46 y 47.

Art. 27.– Corresponden a la Asamblea Universitaria las atribuciones que le otorga el art. 43 de la ley orgánica.

Art. 28.– La asamblea será presidida por el rector o por quien lo sustituya, conforme a lo dispuesto en este estatuto, o por quien ella designe en casos de ausencia o de acefalía. Actuará como secretario el secretario académico del rectorado o su sustituto o quien designe la Asamblea en caso de ausencia o impedimento de éstos.

Art. 29.– Las decisiones de la Asamblea se adoptarán con el voto de más de la mitad de los miembros presentes, salvo disposición expresa en contrario de la ley orgánica o de este estatuto. El presidente tendrá voz y su voto se computará doble en caso de empate.

Art. 30.– Las sesiones de la Asamblea Universitaria serán privadas. Lo tratado en ellas será consignado en actas que podrán ser consultadas en el rectorado de la universidad.

CAPÍTULO II:
DEL RECTOR

Art. 31.– El rector es el representante de la universidad en todos los actos académicos y jurídicos.

Art. 32.– El rector tendrá voz y voto en el consejo superior y, en caso de empate, prevalecerá su voto. El vicerrector también tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate cuando sustituya al rector.

Art. 33.– Son atribuciones del rector, además de las establecidas en el art. 48 de la ley orgánica y de las consignadas en otras disposiciones del presente estatuto:

a) Ejercer la jurisdicción superior en todos los institutos previstos por el art. 9 de la ley orgánica y demás unidades académicas mencionadas en el art. 4 de este estatuto que no tengan carácter de facultad.

b) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan al consejo superior o a las facultades.

c) Proponer al consejo superior el presupuesto anual de la universidad, sus ajustes y modificaciones en los casos que corresponda.

d) Solicitar reconsideración, en la misma sesión o en la siguiente, de toda resolución del consejo superior que considere inconveniente para el buen orden de la universidad, pudiendo suspender su ejecución hasta que aquélla sea decidida. La cuestión a reconsiderar será tratada sin más trámite.

e) Fijar el calendario universitario anual.

f) Firmar juntamente con los decanos los diplomas de profesores, de grados y profesionales.

g) Reglamentar la percepción de tasas.

h) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos de la universidad.

i) Organizar las secretarías del rectorado y designar y remover a sus titulares, los cuales permanecerán en sus cargos, que son docentes, durante el término de la gestión del rector.

j) Nombrar y remover, previo sumario, al personal no docente de la universidad cuya designación o remoción no corresponde a otros órganos, y suspenderlo preventivamente, de acuerdo con el régimen legal aplicable a ese personal.

Art. 34.– El rector sólo podrá ser separado de su cargo si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo nacional, por algunas de las siguientes causas:

a) Por haber violado lo dispuesto en el art. 4 de la ley orgánica.

b) Por las causas enumeradas en el art. 27 de dicha ley orgánica.

c) Por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

La Asamblea se pronunciará sobre la causa con audiencia del rector, requiriéndose mayoría de dos tercios de votos del total de sus miembros para que solicite al Poder Ejecutivo nacional la sanción correspondiente.

Art. 35.– Corresponde al vicerrector reemplazar al rector en el ejercicio de sus funciones cuando no pudiera desempeñarlas por cualquier causa, y por el tiempo que dure su impedimento. En caso de urgencia, asumirá dichas tareas sin necesidad de resolución previa alguna.

Si la asamblea considerare definitivo el impedimento, de inmediato comunicará esta circunstancia al Ministerio de Educación de la Nación a sus efectos.

Art. 36.– En caso de impedimento definitivo del rector, el vicerrector continuará a cargo del rectorado hasta que asuma el nuevo rector que se designe, en cuya oportunidad cesará en sus funciones. Podrá ser suspendido o separado mediante decisión del ministro de Educación por las causales previstas en el art. 34.

Art. 37.– El vicerrector durará en sus funciones mientras permanezca en el cargo el rector que lo propuso y lo asistirá en las siguientes actividades:

a) Asesorar al rector y colaborar con él con carácter general y permanente.

b) Supervisar las actividades académicas de la universidad.

c) Presidir las comisiones internas del consejo superior.

Además, cumplirá las tareas que el rector le delegue en forma permanente o transitoria.

Art. 38.– En los casos de impedimento definitivo o transitorio del rector y del vicerrector, el consejo superior encargará la atención del despacho al decano más antiguo y, si hubiere igual antigüedad, al de mayor edad. Estas circunstancias serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo nacional.

CAPÍTULO III:
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 39.– El consejo superior está integrado por el rector, el vicerrector, los decanos y los representantes de los profesores. A este último efecto, los consejos académicos de las facultades elegirán de entre sus miembros un conciliario titular y un suplente.

Art. 40.– El consejo superior funcionará en forma ordinaria desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre y se reunirá, por lo menos, dos veces al mes, sin perjuicio de hacerlo en forma especial por resolución del rector o a solicitud de tres de sus miembros. En las citaciones se fijará el objeto de la convocatoria.

Las sesiones serán privadas y lo tratado en ellas se consignará en actas que podrán ser consultadas en la secretaría de la universidad.

Art. 41.– Para el funcionamiento del cuerpo es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros, inclusive el rector o quien haga sus veces. Las decisiones se adoptarán por el voto de más de la mitad de los miembros presentes, salvo disposición contraria de la ley o de este estatuto.

Art. 42.– Los conciliarios representantes de los profesores que faltaren sin aviso a cuatro sesiones consecutivas quedarán separados de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna. La remoción tomará estado público cuando el rector la comunique al consejo.

El conciliario que cesare en sus funciones por aplicación de esta disposición cesará también en las demás funciones que desempeñare como consejero.

Art. 43.– Además de las atribuciones que le confiere el art. 51 de la ley orgánica y de las consignadas en otras disposiciones del presente estatuto, corresponde al consejo superior:

a) Dictar ordenanzas comunes atinentes al orden, disciplina, prestigio de la universidad por actos realizados dentro o fuera de su ámbito, sin perjuicio de la jurisdicción disciplinaria que compete a las facultades, estableciendo sanciones para profesores, docentes auxiliares y estudiantes.

b) Decidir respecto de las reglamentaciones que dicten las facultades sobre el nombramiento de profesores, el régimen de la carrera docente y de la investigación y las incompatibilidades respectivas en el orden interno de la universidad.

c) Aprobar los planes de estudios proyectados por las facultades y demás unidades académicas.

d) Crear institutos de investigación, laboratorios, seminarios y centros de estudios tecnológicos y especializados.

e) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, división, fusión o supresión de facultades.

f) Organizar departamentos de enseñanza y unidades pedagógicas y dictar normas atinentes a los cursos para egresados.

g) Reglamentar las funciones de los profesores ordinarios, eméritos, consultos y visitantes.

h) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios elevadas por los consejos académicos.

i) Eximir, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de la exigencia del título universitario.

j) Regular el régimen de dedicaciones especiales, cuya reglamentación efectuará cada consejo académico. Otorgar a su propuesta las respectivas dedicaciones especiales, cuando así correspondiere.

k) Reglamentar el régimen de contrataciones de profesores y auxiliares docentes, de acuerdo con las siguientes bases:

a. Necesidad de contratación.

b. Determinación de plazo.

c. Antecedentes de los candidatos.

l) Aprobar bases para promociones y exámenes a propuesta de las facultades.

ll) Reglamentar la organización y funcionamiento de la Secretaría de Asuntos Estudiantiles de la Universidad y régimen de becas para alumnos y egresados.

m) Acordar premios, becas, subsidios y recompensas honoríficas para fomentar la investigación y la producción científica y cultural, estimulando las vocaciones.

n) Reglamentar las disposiciones que se dicten sobre aranceles.

ñ) Disponer del patrimonio de la universidad, a cuyo efecto podrá dictar reglamentos y autorizar todos los actos facultados por el Código Civil a las personas jurídicas.

Para la adquisición o transferencia de sus bienes inmuebles o la constitución de derechos reales sobre ellos, se requerirán los votos de los dos tercios del total de sus miembros.

o) Dictar normas sobre montos y funcionamiento de cajas chicas y fondos permanentes, determinando los responsables secundarios.

p) Reglamentar las relaciones con entidades colaterales sin fines de lucro.

q) Autorizar, en las condiciones del art. 7 y del inc. k) del presente artículo, la celebración de contratos a los fines de la enseñanza o de la investigación científica. Los contratos serán suscritos por el rector.

r) Reglamentar los regímenes generales de licencias docentes.

s) Reglamentar el otorgamiento de los títulos de doctor “honoris causa” y de profesor honorario.

t) Establecer las condiciones para obtener el grado de doctor y aprobar las reglamentaciones que, en su consecuencia, dicte cada consejo académico.

u) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del estatuto.

v) Interpretar el presente estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación.

w) Resolver, en su caso, sobre la convocatoria de la Asamblea Universitaria.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS

Art. 44.– Además de las conferidas por el art. 54 de la ley orgánica y de las establecidas en otras disposiciones del presente estatuto, los decanos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Ejercer todas las facultades de gestión y de superintendencia que no pertenezcan al consejo académico.

b) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la facultad.

c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del consejo superior y del consejo académico.

d) Convocar a los profesores ordinarios a los fines previstos por el art. 57 de la ley orgánica.

e) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo la jurisdicción respectiva e imponiendo las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos por actos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio.

f) Organizar las secretarías del Decanato y designar y remover a sus titulares, los cuales permanecerán en sus cargos, que son docentes, por el término de su gestión.

g) Nombrar y remover, previo sumario, al personal no docente de la facultad y suspenderlo preventivamente, de acuerdo con el régimen legal aplicable a ese personal.

h) Ordenar la expedición de matrículas, permisos y certificados de exámenes y de promoción de alumnos, de conformidad con las ordenanzas respectivas.

i) Conceder licencias conforme al régimen general que establezcan el consejo superior y las disposiciones legales respectivas.

j) Firmar juntamente con el rector los diplomas de profesores, de grados y profesionales, y los certificados otorgados por su facultad.

k) Fijar los turnos y las fechas de exámenes.

Art. 45.– El decano sólo podrá ser separado de su cargo si así lo dispusiera el Ministerio de Educación de la Nación, en razón de haber violado aquél lo dispuesto por el art. 4 de la ley orgánica o por las causales establecidas en el art. 27 de la misma o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Art. 46.– Corresponde al vicedecano reemplazar al decano en caso de muerte, renuncia, separación, ausencia o suspensión.

Si el consejo académico considerare definitivo el impedimento, de inmediato se comunicará esta circunstancia al rector a sus efectos.

Art. 47.– El vicedecano cesará en su cargo de pleno derecho al término de la gestión del decano que lo hubiera propuesto. Podrá ser suspendido o separado mediante decisión del rector por las causas previstas en el art. 45.

Art. 48.– El decano podrá delegar en el vicedecano, en forma permanente o transitoria, el desempeño de algunas de las funciones siguientes, conforme a las reglamentaciones que dicte el consejo superior:

a) Representar a la facultad.

b) Supervisar la actividad académica.

c) Presidir las comisiones internas del consejo académico.

CAPÍTULO V:
DEL CONSEJO ACADÉMICO

Art. 49.– El consejo académico está integrado por el decano, el vicedecano y cinco (5) profesores ordinarios que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación.

El decano tendrá voz y voto en las sesiones del cuerpo y su voto prevalecerá en caso de empate. El vicedecano tendrá también voz y voto; cuando sustituya al decano, su voto prevalecerá en caso de empate. El mismo criterio se aplicará respecto del consejero que sustituya al decano.

El cargo de consejero es función anexa a la docencia y sólo renunciable por causa grave, a juicio del consejo.

Art. 50.– Los consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Art. 51.– Una vez efectuada la elección que prescribe el art. 57 de la ley orgánica, el decano convocará a los profesores ordinarios a los fines de la elección de los consejeros titulares y sus respectivos suplentes.

Art. 52.– La elección de los miembros que integran los consejos académicos en representación de los profesores ordinarios se efectuará de la siguiente manera en las facultades organizadas por áreas académicas:

a) Si las áreas académicas son cinco, la constitución del consejo académico queda resuelta con la elección prevista en el art. 57 de la ley orgánica.

b) Si el número de áreas académicas es superior a cinco, una vez realizadas las elecciones que prescribe el art. 57 de la ley orgánica, el decano convocará a los profesores ordinarios para elegir cinco consejeros, de entre los profesores que fueron elegidos, para la dirección de áreas académicas.

c) Si el número de áreas es inferior a cinco, los electos para su dirección por el procedimiento del art. 57 de la ley orgánica integrarán el consejo, y el decano convocará a los profesores ordinarios para elegir el número de consejeros que falte para completar cinco.

Cuando las facultades no estén organizadas por áreas académicas, el decano convocará a los profesores ordinarios para elegir el número de consejeros que corresponda.

En todas las elecciones, el voto será secreto y obligatorio y en todos los casos se mantendrá la validez doble para el voto de los profesores titulares y asociados, y simple para el de los adjuntos.

Art. 53.– La asamblea para elegir consejero se celebrará con el quórum de más de la mitad de los miembros que la componen. Los consejeros serán elegidos por simple mayoría de votos de los presentes. Ningún profesor podrá figurar en más de un padrón en una misma facultad ni integrar más de un consejo académico simultáneamente.

Art. 54.– El consejo superior reglamentará las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la obligación de votar impuesta por los arts. 57 de la ley orgánica y 52 del presente estatuto.

Art. 55.– Los consejos académicos sesionarán en la misma forma establecida para el consejo superior, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los arts. 40, 41 y 42.

Art. 56.– Además de las atribuciones establecidas en el art. 58 y concordantes de la ley orgánica y de las consignadas en otras disposiciones del presente estatuto, corresponde a los consejos académicos:

a) Decidir en última instancia toda controversia que se refiera al plan de estudios, matrícula o exámenes, y resolver respecto del cumplimiento de sus deberes por los docentes y alumnos, conforme a este estatuto y a las reglamentaciones que dicte el consejo superior, sin perjuicio del ejercicio de la jurisdicción superior universitaria que compete al rector.

b) Proponer al consejo superior la remoción de profesores, conforme a las conclusiones del tribunal académico.

c) Aprobar o suspender las medidas tomadas por el decano en los casos a que se refiere el art. 54 , inc. h) de la ley orgánica.

d) Aprobar los programas sobre cuyas bases se desarrollarán los ciclos y los cursos de distintas clases, según las condiciones y formas que se establezcan para la promoción de los alumnos.

e) Llamar a concurso para la designación de profesores y de docentes auxiliares.

f) Resolver la contratación de profesores por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme lo reglamente el consejo superior.

g) Establecer normas complementarias del Régimen de Concursos para las designaciones de docentes auxiliares.

h) Presentar al consejo superior el proyecto de presupuesto en la época en que aquél determine. Solicitar la modificación o reajuste de las partidas previstas en el presupuesto en ejecución.

i) Proyectar y someter a la aprobación del consejo superior los regímenes de la carrera docente y de la docencia, así como las bases para promociones y exámenes y la reglamentación del doctorado.

j) Solicitar al consejo superior, también por el voto de los dos tercios de sus miembros, la exención del título universitario en los casos previstos en el art. 7. Esta solicitud deberá efectuarla en la oportunidad de tratarse la admisión de los aspirantes a concurso.

k) Reglamentar las disposiciones que dicte el consejo superior sobre régimen de dedicación de los docentes.

l) Proponer al consejo superior el otorgamiento de dedicaciones especiales.

ll) Conceder licencia al decano, al vicedecano y a los consejeros.

Art. 57.– Los consejeros podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en el art. 34. La remoción será resuelta en sesión especial por mayoría absoluta de los miembros que integran el cuerpo. Además, el consejero que faltare a cuatro sesiones consecutivas sin justificación cesará en sus funciones sin necesidad de declaración alguna. La separación tomará estado público cuando el decano informe al consejo.

CAPÍTULO VI:
ACEFALÍA UNIVERSITARIA

Art. 58.– En caso de acefalía total de la universidad, se hará cargo de su gobierno el profesor titular por concurso más antiguo; en caso de igual antigüedad, el de mayor edad, quien de inmediato deberá comunicarlo al Ministerio de Educación de la Nación. A su vez, en cada facultad se observará el mismo procedimiento.

Art. 59.– Las autoridades interinas tendrán solamente las atribuciones necesarias para asegurar el funcionamiento de la universidad en las facultades y dependencias.

CAPÍTULO VII:
DEL JUICIO ACADÉMICO

Art. 60.– Constituyen materia del juicio académico:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley orgánica y en este estatuto.

b) Condena penal por acto doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

e) Inconducta notoria en el ejercicio de la profesión.

f) Pérdida de cualquiera de las condiciones establecidas en el art. 19 de la ley orgánica y violación a lo dispuesto en su art. 4 .

Art. 61.– Podrán ser sometidos a juicio académico, y a su vez deducir denuncia, los profesores ordinarios y extraordinarios.

Los profesores interinos y los docentes auxiliares deberán ser sometidos a sumario administrativo, en caso de incurrir en las mismas causales establecidas en el art. 60.

Art. 62.– El juicio académico podrá promoverse por iniciativa de la autoridad universitaria o por denuncia, de acuerdo con el artículo precedente.

Art. 63.– Constitución del tribunal académico. Al finalizar cada año calendario, el consejo superior designará diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios por cada una de las facultades y, a propuesta de éstas, los que formarán una lista de la cual se sortearán los tres miembros de categoría no inferior a la del profesor cuestionado, que integrarán el tribunal que deba constituirse en cada juicio académico que se sustancie en el año siguiente.

No habiendo suficientes profesores que reúnan las condiciones indicadas, se podrá proponer profesores de otras facultades.

Un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor y los restantes, a otras facultades.

El ejercicio de cualquier función en los órganos de gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico.

Art. 64.– Recusación y excusación. Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

Art. 65.– Formación de la causa. En sesión secreta y previa una investigación, si la considera necesaria a través de un profesor delegado al efecto, el consejo académico resolverá la formación de la causa de oficio o ante la denuncia, si la estimare pertinente, que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un plazo igual.

Art. 66.– Irrecurribilidad. Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia.

Art. 67.– Intervención del imputado. El tribunal académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso, si fuere la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles.

Art. 68.– Trámite. El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considerare necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción, el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia.

Art. 69.– Propuesta y elevación. El tribunal propondrá fundadamente:

a) La absolución.

b) La remoción.

c) La aplicación de una sanción de entidad menor.

En los primeros supuestos las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y, en el tercero, al rector o al decano según correspondiere.

Art. 70.– Sentencia. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el tribunal académico, y el de los dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o decano, según correspondiere.

Art. 71.– Normas supletorias. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal.

Art. 72.– Si el acusado perteneciera a un instituto superior de nivel universitario dependiente del rectorado o del consejo superior, este último entenderá en las conclusiones del tribunal académico, así como en los demás trámites que en los artículos anteriores se atribuye al consejo académico.

TÍTULO IV:
DEL RÉGIMEN DE LA ENSEÑANZA Y DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I:
DE LA ENSEÑANZA

Art. 73.– El año docente universitario comenzará el primer día hábil de la segunda quincena de febrero y finalizará el último día hábil de la primera quincena de diciembre. El período de clases no podrá ser menor de siete meses, salvo que se trate de cursos o estudios que deban desarrollarse en períodos más cortos, de acuerdo con su reglamentación.

Art. 74.– El ingreso se regirá por la reglamentación que dicte el consejo superior, de conformidad con las normas generales que determine el Ministerio de Educación de la Nación.

Art. 75.– Se fijan las siguientes épocas de exámenes: febrero-marzo, julio y noviembre-diciembre. Las facultades establecerán los turnos que estimen convenientes dentro de estas épocas.

Excepcionalmente se autorizará la recepción de exámenes en turnos especiales a realizarse en mayo y setiembre, que únicamente podrán ser utilizadas por los estudiantes a quienes les falte hasta dos asignaturas para egresar y que hayan adquirido regularidad en dichas asignaturas. Para el caso de carreras que comprendan otra menor dentro del mismo plan de estudios, el beneficio sólo regirá para la carrera de mayor duración.

Si, por exigirlo la especialidad de sus planes de estudios, una facultad necesitare una distribución diferente de las épocas de exámenes, podrá establecerla con la aprobación del consejo superior, pero en ningún caso se aumentará el número ni la duración de las épocas indicadas en el presente artículo. No podrán recibirse exámenes en otros meses que en los indicados.

CAPÍTULO II:
DE LA CONSERVACIÓN DEL CARÁCTER DE ALUMNO Y DE LA READMISIÓN

Art. 76.– Los estudiantes de primer año que no hayan regularizado ninguna materia durante el período lectivo perderán de pleno derecho su condición de alumnos y para reingresar deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para los aspirantes a ingresar en la universidad.

Art. 77.– Los alumnos que durante el año docente no hayan aprobado por lo menos una materia del plan de estudios correspondiente, para conservar su condición de tales, deberán aprobar un mínimo de tres materias en el siguiente período docente. Si no cumplen este requisito, perderán aquella condición. A estos efectos, queda comprendida en el año docente la primera época de exámenes del año siguiente.

Art. 78.– Los alumnos que en el transcurso de la carrera fueren aplazados un número de veces equivalente a más de la mitad del número de materias que integran el plan de estudios, perderán su condición de tales.

Art. 79.– Los alumnos con una materia aprobada por lo menos, y comprendidos en las condiciones de los arts. 77 y 78, podrán recuperar su matrícula si aprueban un examen de actualización, conforme lo establezca cada facultad con acuerdo del consejo superior, o por éste para los institutos y escuelas de su dependencia.

Este examen se realizará únicamente en la primera quincena de abril de cada año. Los alumnos que resultaren aplazados en el examen de actualización podrán repetirlo una vez y en el turno del año siguiente. En los casos en que el examen estuviere integrado por varias áreas o asignaturas y el alumno fuere aplazado en alguna de ellas, podrá encuadrarse en lo dispuesto por el presente artículo.

Art. 80.– Los alumnos que hubieren recuperado la matrícula mediante el procedimiento establecido en el artículo anterior y fueren aplazados un número de veces que, sumado a los aplazos anteriores, superare los dos tercios del número de asignaturas de que consta la carrera, perderán definitiva y automáticamente la condición de tales.

Art. 81.– A los fines dispuestos en los artículos anteriores se computarán todos los aplazos, aunque éstos correspondan a una misma asignatura.

Art. 82.– Igualmente perderán automática y definitivamente su condición de alumnos aquellos que recuperen su matrícula por el procedimiento del art. 79 y volvieren a incurrir en las causales establecidas en el art. 77.

Art. 83.– El consejo superior reglamentará lo atinente a las situaciones de los alumnos provenientes de otra universidad y las excepciones a lo dispuesto en los artículos precedentes.

CAPÍTULO III:
DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 84.– La universidad promoverá y desarrollará las investigaciones científicas puras y aplicadas.

Art. 85.– Se aplicarán a los investigadores, en lo pertinente, las disposiciones de los arts. 9, 12 y 21 de este estatuto.

Art. 86.– Las tareas de investigación deberán realizarse teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a) Debe existir simultaneidad entre las tareas de docencia e investigación.

b) Excepcionalmente podrán ser eximidos de tareas docentes quienes justifiquen dedicación exclusiva a una investigación de importancia, por el período que demande el curso de la investigación, por decisión del consejo académico con el voto de los dos tercios de sus miembros, conforme a la reglamentación que dicte el consejo superior.

c) Requerir la colaboración de organismos o entidades públicas o privadas para realizar tareas de investigación, cuando se estime conveniente.

Art. 87.– El asesoramiento a la autoridad universitaria sobre la organización, coordinación y promoción de la investigación estará a cargo de un consejo universitario de Investigaciones, conforme a la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 88.– Las unidades de investigación dependerán de las facultades o del organismo que determine la reglamentación correspondiente. Además de sus funciones específicas, tendrán a su cargo la formación de investigadores y docentes, la dirección de becarios y el dictado de cursos avanzados de actualización y perfeccionamiento extracurriculares.

CAPÍTULO IV:
DE LA PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL

Art. 89.– Los asuntos regulados por los arts. 36 , 37 y 38 de la ley orgánica estarán a cargo de la Secretaría de Asuntos Estudiantiles de la Universidad. El consejo superior reglamentará su organización y funcionamiento.

Art. 90.– Sin perjuicio de las disposiciones que se dicten, conforme a lo establecido en el art. 43, inc. 11) de este estatuto, los alumnos no podrán realizar en el ámbito de la universidad ninguna de las actividades especificadas en la primera parte del art. 4 de la ley orgánica.

CAPÍTULO V:
DE LOS DIPLOMAS

Art. 91.– La universidad expide las siguientes categorías de diplomas: De grado máximo, de título profesional académico, de título profesional técnico y de profesores.

Art. 92.– Se otorgará diploma de grado máximo a quienes hayan alcanzado el título máximo de cada facultad o unidad académica, conforme a la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 93.– Se otorgará diploma de título profesional académico a quienes hayan egresado de las distintas facultades o unidades académicas que integran la universidad, en las carreras principales.

Art. 94.– Se otorgará diploma de título profesional técnico a quienes hayan egresado de escuelas e institutos anexos o dependientes de las facultades.

Art. 95.– El diploma sólo puede ser conferido cuando el alumno haya aprobado en esta universidad, por lo menos, la última tercera parte de las materias o de la carrera.

TÍTULO V:
DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Art. 96.– La extensión universitaria y los fines generales y funciones enunciadas en los arts. 2 y 3 de la ley orgánica serán objeto de preferente dedicación dirigida a quienes no sigan estudios regulares. Las manifestaciones superiores del espíritu deberán proyectarse sobre ellos a través de todos los medios idóneos posibles.

Art. 97.– El consejo superior dictará las ordenanzas y reglamentaciones necesarias para cumplir los fines de extensión universitaria.

A su vez, las facultades y demás unidades académicas dictarán sus reglamentaciones de acuerdo con ellas.

TÍTULO VI:
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Art. 98.– La renta por la inversión de los fondos autorizada por el art. 68 de la ley orgánica incrementará las contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones, para el mejor cumplimiento del destino predeterminado.

Art. 99.– El reajuste u ordenamiento del presupuesto o la distribución y ampliación del fondo universitario tendrán efecto desde la fecha en que sean dispuestos por el consejo superior, sin perjuicio del cumplimiento de la comunicación establecida en el art. 70 de la ley orgánica.

TÍTULO VII:
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 100.– Durante el período de transición a que se refiere el art. 77 , inc. a) de la ley orgánica, el rector ejercerá las funciones que le son propias y las del consejo superior. Los decanos ejercerán las que les son propias y la del consejo académico.

Art. 101.– Las facultades propondrán al rector los planes de concursos de los cargos vacantes en las diversas categorías de profesores. Una vez aprobados, el rector decidirá la oportunidad para que cada facultad proceda al respectivo llamado a concurso. Los jurados serán designados por el rector a propuesta de las facultades.

Art. 102.– A los efectos de los concursos a que se refiere el art. 77 , inc. d) de la ley orgánica, se aplicarán las disposiciones vigentes en cada facultad en cuanto no se opongan a ella y a la reglamentación que se dicte después de aprobado el presente estatuto.

Art. 103.– El rector informará el Poder Ejecutivo nacional el cumplimiento de lo establecido en el art. 78 de la ley orgánica. Una vez dispuesta la constitución de la asamblea y de los consejos superior y Académicos, fijará la fecha del llamado a elecciones para integrar estos últimos, conforme al art. 52 del presente estatuto.

Art. 104.– Todas las ordenanzas, resoluciones y decretos dictados por autoridad competente en el ámbito universitario con anterioridad al presente estatuto mantendrán su validez jurídica en tanto no se opongan a la ley orgánica de universidades nacionales y a este estatuto.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89106