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LEY 17731
CONVENIOS INTERNACIONALES
Hungría
Convenio Comercial con Hungría. Aprobación
sanc. 3/5/1968; promul. 3/5/1968; publ. 14/5/1968
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Convenio Comercial suscripto por la República Argentina y la República Popular de Hungría, en la ciudad de Buenos Aires, el día 6 de noviembre de 1967.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Onganía – Costa Méndez
Anexo
CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA POPULAR DE HUNGRÍA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Hungría, animados del deseo común de fortalecer las relaciones económicas y expandir el intercambio comercial entre los dos países dentro de un espíritu de reciprocidad, han resuelto suscribir el presente convenio comercial, a cuyos efectos han designado sus plenipotenciarios, a saber:
El presidente de la República Argentina al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Dr. Nicanor E. Costa Méndez; y
El Gobierno de la República Popular de Hungría al ministro de Comercio Interior y jefe de la Delegación Gubernamental, Istvan Szurdi;
Los cuales después de haber comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
Art. 1.- El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Hungría acordarán, con sujeción a las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las máximas facilidades posibles al intercambio entre los dos países de todo tipo de bienes originarios de ambas partes.
Art. 2.- El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Hungría concederán a los bienes importados originarios de la otra parte, o a los exportados con destino a la otra parte, el trato más favorable que concedan a mercaderías de o para cualquier país o grupo de países tanto en lo que se refiere a tarifas aduaneras, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en lo relativo a trámites administrativos, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pagos de divisas, reglamentación de circulación, de transporte y de distribución de bienes.
Art. 3.- Los buques de cada una de las partes gozarán en la jurisdicción de la otra, del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos, así como en cuanto a todas las operaciones que se verifiquen en los mismos, inclusive la retribución de los servicios portuarios.
Art. 4.- Las disposiciones de los arts. 2 y 3 no se aplicarán a:
a) Las ventajas y facilidades acordadas o que se acordaren por cualquiera de las partes a sus países limítrofes;
b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las partes otorgue u otorgare a un país o grupo de países como consecuencia de una unión aduanera;
c) Las ventajas y facilidades que la República Argentina concede y que concediere en el futuro a la República del Perú, como así también las que otorga u otorgare a un país latinoamericano o grupo de países latinoamericanos como consecuencia de convenios de zona libre comercio, de acuerdos subregionales, regionales e interregionales;
d) Las ventajas y facilidades destinadas a atender las necesidades del tráfico fronterizo;
e) Las concesiones otorgadas a barcos ocupados en el comercio costero y en navegación interior.
Art. 5.- Los productos objeto del intercambio entre ambos países serán destinados a satisfacer las necesidades internas de la parte compradora, salvo que las autoridades competentes convinieran lo contrario.
Art. 6.- Las exportaciones de productos de una de las partes contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las partes contratantes de los productos provenientes de la otra, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho a plaza.
Art. 7.- Los gobiernos de las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se dispone en los convenios internacionales suscriptos por ambas partes, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra parte, impidiendo a ese fin la importación y reprimiendo la fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, procedencia, especie, naturaleza o calidad del producto.
Art. 8.- El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de hacer asegurar en compañías argentinas los seguros de toda clase de bienes que se exporten a la República Popular de Hungría y de los que se importen procedentes de ese país, cuando los riesgos del transporte sean, respectivamente, por cuenta del vendedor o comprador.
El Gobierno de la República Popular de Hungría se reserva el derecho de hacer asegurar en compañías húngaras los seguros de toda clase de bienes que se exporten a la República Argentina y de los que se importen procedentes de ese país, cuando los riesgos del transporte sean, respectivamente, por cuenta del vendedor o comprador.
Art. 9.- Las listas A y B de productos originarios de las partes, anexas al presente convenio, ofrecen una nómina de mercancías de exportación e importación. Las listas tendrán carácter enunciativo, no excluyendo la posibilidad de intercambiar mercaderías que no figuren en las mismas y serán actualizadas cuando las respectivas partes lo consideren necesario mediante las comunicaciones correspondientes.
El Gobierno de la República Popular de Hungría procurará que las compras húngaras en el mercado argentino se orienten en una proporción creciente a productos semimanufacturados y manufacturados argentinos.
Art. 10.- Las disposiciones de este convenio, no serán interpretadas como impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentaciones de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales estratégicos y de guerra;
d) Protección de la vida y salud de las personas, de los animales y de los vegetales;
e) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y
f) Restricción para la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos, o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Art. 11.- Ambas partes contratantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones expuestas en el presente convenio, y estudiarán las medidas tendientes al incremento y diversificación del intercambio comercial recíproco y propondrán las medidas adecuadas para alcanzar esos objetivos.
Art. 12.- Este convenio deberá ser ratificado y entrará en vigor provisional en la fecha de su firma y en forma definitiva en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará en Buenos Aires.
Art. 13.- Este convenio será válido por un año a partir de la fecha de su vigencia provisional. Será prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las partes contratantes notifique por escrito a la otra, con sesenta días de anticipación a la expiración de cualquier período de vigencia anual, su intención de dar por terminado el convenio.
En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente convenio y han estampado sus sellos en el mismo.
Hecho en dos originales, en los idiomas español, húngaro e inglés, todos igualmente válidos, en Buenos Aires, a los seis días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno de la República Argentina: Costa Méndez, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República Popular de Hungría: Szurdi, ministro de Comercio Interior y jefe de la delegación gubernamental.
ANEXO:
LISTA A. PRODUCTOS ARGENTINOS DE POSIBLE EXPORTACIÓN A HUNGRÍA
Animales vivos para reproducción.
Carnes y menudencias en sus diversas formas.
Extractos de carne en sus distintas preparaciones.
Cueros y pieles sin elaborar y/o elaborados.
Cerdas y pelos de distintas especies animales.
Lanas en sus diversas formas.
Productos de lechería, huevos y miel.
Subproductos ganaderos.
Cereales y sus residuos.
Oleaginosos y sus aceites.
Granos elaborados, legumbres y hortalizas, inclusive las conservadas.
Fruta fresca, secas, desecadas y en conserva.
Productos forestales.
Productos de la pesca.
Productos manufacturados y semimanufacturados tales como:
– Sustancias alimenticias.
– Bebidas y tabaco.
– Textiles y sus manufacturas (hilados y tejidos de lana y algodón).
– Fibras sintéticas y confecciones y otros artículos textiles manufacturados.
– Desperdicios textiles.
– Artículos de perfumería, higiene y tocador.
Artículos manufacturados de cuero y marroquinería.
Substancias y productos químicos y farmacéuticos.
Artículos fotográficos y cinematográficos.
Máquinas agrícolas; para la industria plástica; plantas automáticas y semiautomáticas para panadería, elaboración de pan y productos afines; embotelladoras, lavadoras, llenadoras, etiquetadoras; para elevación, carga, descarga; guinches; aparejos; puentes y pórticos; grúas; ascensores; montacargas, etc.
Balancines, prensas, cepilladoras, tornos.
Aparatos para uso doméstico.
Artículos varios: Azulejos, material refractario, artículos de cocina, tubos de hierro o acero con o sin costura, balanzas, afeitadoras, etc.
LISTA B. PRODUCTOS HÚNGAROS DE POSIBLE EXPORTACIÓN A ARGENTINA
Material rodante ferroviario.
Plantas eléctricas térmicas e hidroeléctricas.
Plantas e instalaciones fabriles completas.
Frigoríficos y mataderos.
Plantas e instalaciones para la industria pequeña.
Instalaciones de puertos.
Grúas: Portuarias y flotantes.
Maquinaria para la industria minera.
Maquinaria para la industria alimenticia.
Molinos.
Maquinaria agrícola.
Maquinaria y equipo para la industria química.
Máquinas, herramientas.
Barcos marinos y ferry-boats.
Autobuses y camiones, dumpers.
Motores diesel.
Instalaciones de irrigación.
Bombas y compresores.
Motores eléctricos.
Transformadores.
Instalación de telecomunicación central, y aparatos telefónicos.
Medidores eléctricos.
Letreros luminosos para campos de deportes.
Partes y piezas sueltas para el montaje de televisores y radios.
Material eléctrico de instalación.
Lámparas incandescentes, lámparas para automóviles, bombillas y tubos fluorescentes.
Instrumentales y aparatos eléctricos, electrónicos y de medición.
Instrumentos para la industria textil y de geodesia.
Instrumentos y aparatos de laboratorios, científicos.
Instrumentos para uso médico.
Aparatos de Rayos X.
Instalaciones e instrumentos para hospitales y clínicas.
Aparatos eléctricos de uso doméstico.
Artículos fotográficos y ópticos.
Herramientas agrícolas y neumáticas.
Cerrajería y ferretería.
Máquinas de coser industriales.
Artículos sanitarios.
Cojinetes de bolas y rodillos.
Aluminio en lingotes o elaborados.
Productos químicos y farmacéuticos.
Vestuario.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81916