Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 4 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

var disURL = ‘1284192/1285260/de_1177_1992.htm’ ;document.write(«»);]]>

DECRETO 1177/1992

COMERCIO EXTERIOR

Productos de origen agrícola. Régimen de liquidación de divisas. Reglamentación

del 10/07/1992; publ. 16/07/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Facúltase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a modificar la nómina de productos comprendidos en la ley 21453 y sus modificaciones.

Art. 2.– La Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las demás atribuciones emergentes del art. 23 del Código Aduanero (ley 22415 ), registrará las declaraciones juradas de venta al exterior a que se refiere la ley citada.

Art. 3.– El registro de declaraciones juradas de venta al exterior de los productos a que se refiere el art. 1 deberá efectuarse hasta el día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha declaración sólo podrán realizarla quiénes estén inscriptos como exportadores ante la Administración Nacional de Aduanas. La declaración jurada deberá indicar los datos identificatorios del exportador, tipo de mercadería, volumen de venta, precio FOB oficial o índice, fecha de cierre de venta y período de embarque.

Fíjase en trescientos sesenta (360) días el plazo de vigencia dentro del cual deberá darse cumplimiento a los embarques correspondientes a las declaraciones juradas. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor anterior al vencimiento del plazo.

Art. 4.– El pago de los tributos que genere la exportación de la mercadería involucrada en la declaración jurada, no podrá ser inferior al importe correspondiente al noventa por ciento (90 %) del volumen declarado y deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles del registro.

Los tributos generados por el saldo de la mercadería embarcada se ingresarán en el momento establecido por el régimen general de los arts. 789 y 790 del Código Aduanero y art. 54 del decreto 1001 del 21 de mayo de 1982.

Art. 5.– A los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refieren los arts. 8 y 9 de la ley, será de aplicación el procedimiento para las infracciones y el régimen recursivo establecidos en el Código Aduanero .

Art. 6.– Las ventas declaradas ante la Junta Nacional de Granos antes del 1 de noviembre de 1991, se regirán por las normas vigentes al momento de su cierre de venta.

Las ventas cerradas entre el día 1 de noviembre de 1991 y la fecha de publicación del decreto 2488/1991 , se regirán por las siguientes normas:

a) Si hubiesen sido declaradas durante ese período ante la Junta Nacional de Granos, se regirán por el régimen de la ley 21453 , modif. por la ley 23036 , el decreto 2923 del 19 de noviembre de 1976 y las reglamentaciones vigentes hasta el 31 de octubre de 1991.

b) Si no hubiesen sido declaradas durante ese período ante la Junta Nacional de Granos podrán acogerse al régimen del presente decreto, siempre que fueran registradas dentro de los cinco (5) días siguientes al de entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 7.– Las ventas declaradas en el período comprendido entre la fecha de publicación del decreto 2488/1991 y la del presente decreto, mantendrán validez siempre que se paguen los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en el art. 4 , dentro de los quince (15) días de la publicación del presente.

Art. 8.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá precios FOB oficiales o índices respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la ley, los que obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la Administración Nacional de Aduanas con motivo de su exportación para consumo.

Dichos precios serán actualizados en función de las variaciones de la cotizaciones internacionales de las mercaderías.

Los mencionados precios oficiales regirán tanto para las exportaciones declaradas como para las exportaciones que se efectúen por el régimen general del Código Aduanero .

Hasta tanto la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca fije los precios oficiales previstos en este artículo, continuarán siendo de aplicación los valores establecidos por la Junta Nacional de Granos (en liquidación).

Art. 9.– Hasta la fecha de publicación del presente decreto, las declaraciones juradas de venta se continuarán registrando ante la Junta Nacional de Granos (en liquidación).

Art. 10.– La Administración Nacional de Aduanas reglamentará el procedimiento para la percepción de los tributos a que se hace mención en este decreto, dentro de los diez (10) días de su publicación.

Art. 11.– La Junta Nacional de Granos (en liquidación) deberá transferir a la Administración Nacional de Aduanas la documentación correspondiente a las declaraciones juradas de venta pendientes de cancelación a la fecha de dicha transferencia. Los antecedentes respecto de operaciones anteriores canceladas serán transferidos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los sumarios por infracciones a la ley serán transferidos a la Administración Nacional de Aduanas para su prosecución.

Art. 12.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca será el organismo competente para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del presente decreto, excepto en los aspectos tributarios y aduaneros cuya competencia corresponderá a los organismos pertinentes.

Art. 13.– Derógase el decreto 2923/1976 .

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: L 21453: ALJA 19-B-1025 – L 22415 (Código Aduanero): 198-A-82 – L 23036: 19-B-1813 – D 1001/1982: 19-A-151 – D 2488/1991: 199-C-3174 – D 2923/1976: ALJA 19-B-1101.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85254