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LEY 18146
VITIVINICULTURA
Ventas de uvas realizadas por el productor. Registración. Obligatoriedad
sanc. 13/03/1969; promul. 13/03/1969; publ. 21/03/1969
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Toda venta de uvas realizada por el productor, cualquiera sea su destino, deberá ser registrada en el Instituto Nacional de Vitivinicultura dentro de los cinco días de su celebración, mediante la presentación de un ejemplar del contrato de compraventa firmado por las partes y en su defecto, por declaración jurada que lo supla, también firmada por los contratantes.
Art. 2.– En cualquiera de los casos, sea que se presente un ejemplar del contrato o declaración jurada, el instrumento deberá contener: nombres del vendedor y comprador, domicilios, el objeto del contrato con determinación de la especie, calidad y cantidad de la uva vendida y su destino industrial o comercial; el precio y forma de pago y si no hubiere fijación de precio el modo a que las partes se sujetan para determinarlo.
Art. 3.– Quedan igualmente sujetos a la obligación establecida en los artículos anteriores, todos los contratos de compraventa de vinos y demás productos o sub-productos derivados de la uva, realizados por los propietarios de esos productos o por quienes puedan disponer de ellos por cualquier título, con bodegueros, industriales, elaboradores, fraccionadores y todo otro comerciante o adquirente, con excepción de las ventas al detalle y de las efectuadas por el comercio minorista.
Art. 4.– La misma obligación comprende a todos los contratos relacionados a operaciones de exportación o importación de los productos contemplados en los artículos precedentes.
Art. 5.– La obligación emergente de esta ley incumbe a ambas partes contratantes, pero el cumplimiento por una de ellas eximirá de responsabilidad a la otra.
Art. 6.– Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con las multas previstas en el art. 24 , inc. i de la ley 14878 y no se dará trámite a ninguna gestión que se practique o deba practicarse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura mientras los interesados no acrediten haber cumplido con las obligaciones de registrar las operaciones establecidas en los arts. anteriores.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena
Cita digital del documento: ID_INFOJU81962