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05/02/2004
LEY 24730
CONVENIOS
Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado aprobado en la Organización de Estados Americanos. Aprobación
sanc. 7/11/1996; promul. 2/12/1996; publ. 5/12/1996
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado aprobado en el XXV período de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados americanos, realizada en la ciudad de Montrouis República de Haití el 8 de junio de 1995, que consta de doce (12) artículos y un (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pierri Menem Pereyra Arandía de Pérez Pardo Piuzzi
Anexo
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).
Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (O.C.E.A.), las disposiciones del estatuto de la Citel y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al interés de los Estados miembros de la Citel en que a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado miembro de la Citel,
Han acordado suscribir el siguiente convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radio Aficionados (I.A.R.P.):
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. 1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un I.A.R.P. por otro Estado parte, sin un examen adicional. Los Estados partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados partes, solamente a sus ciudadanos.
2. Los Estados partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados (I.A.R.P. según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente convenio.
3. El único Estado parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los I.A.R.P. es el Estado parte que los emite.
4. Este convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.
DEFINICIONES
Art. 2. 1. Las expresiones y términos utilizados en este convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T.
2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones según el art. 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T., que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados partes.
3. El término I.A.R.U. significará la Unión Internacional de Radioaficionados.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS (I.A.R.P.)
Art. 3. 1. El I.A.R.P. será emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante autorización delegada, por la organización miembro de la I.A.R.U. de dicho Estado parte. El I.A.R.P. deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en el anexo a este convenio.
2. El I.A.R.P. será redactado en inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado parte que lo emite, si fuere distinto.
3. El I.A.R.P. no será válido para operar en el territorio del Estado parte que lo emite, sino solamente en otros Estados partes. Será válido por un año en los Estados partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.
4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios de las disposiciones de este convenio.
5. El I.A.R.P. incluirá la información siguiente:
a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este convenio.
b) El nombre y dirección postal del poseedor.
c) El distintivo de llamada.
d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.
e) La fecha de expiración del permiso.
f) El país y fecha de emisión.
g) La clase del operador poseedor del I.A.R.P.
h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado parte visitado.
i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del Estado parte visitado.
j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado parte.
6. El I.A.R.P. será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación:
Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia administración el conocimiento del código morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T.
Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 mhz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.
CONDICIONES DE USO
Art. 4. 1. Un Estado parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un I.A.R.P., de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.
2. Cuando el poseedor del I.A.R.P. esté transmitiendo en el país visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la palabra stroke o /.
3. El poseedor del I.A.R.P. debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado parte visitado.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 5. Los Estados partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este convenio. Los Estados partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de su carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Art. 6. El presente convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la Citel.
Art. 7. Los Estados miembros de la Citel pueden llegar a ser partes en el presente convenio mediante:
a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;
b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
c. La adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de depositaria.
Art. 8. Cada Estado parte podrá formular reservas al presente convenio al momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este convenio.
Art. 9. 1. En el caso de aquellos Estados que sean partes de este convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados (Convenio de Lima), este convenio prevalece sobre la aplicación del Convenio de Lima.
2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el presente convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la Citel.
Art. 10. El presente convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser partes en la misma. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el art. 7.
Art. 11. El presente convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por consentimiento de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes en este convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados partes.
Art. 12. El instrumento original del presente convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de su carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados partes en este convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83661