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LEY 18663
ADUANA
Administración Nacional de Aduanas. Funciones y Atribuciones.
sanc. 24/4/1970; promul. 24/4/1970; publ. 5/5/1970
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración de vuestra excelencia el adjunto proyecto de ley por el cual se precisa que las funciones y atribuciones que la legislación aduanera otorgara a la Dirección Nacional de Aduanas, sus funcionarios y dependencias, se entenderán referidas a dicha repartición, con su nueva designación, las de sus cargos y distribución de funciones motivadas por su reestructuración, realizada por el decreto 6979/1969 , en ejercicio de las facultades conferidas por las leyes 17614 y 17881 .
Como la repartición aduanera es un organismo investido de facultades de jurisdicción administrativa, con competencia conferida, tanto a ella y sus dependencias como a sus funcionarios, en gran mayoría por norma de jerarquía legal, resulta imprescindible asegurar la normalidad de su funcionamiento sin que ello dé lugar a posibles controversias, las que podrán surgir de una norma que, si bien inobjetable desde el punto de vista administrativo interno, no resulta absolutamente clara desde el ángulo externo, máxime si se considera que, a seis meses de su dictado aún no ha sido objeto de publicación en algunos casos también no es decisiva en todos los supuestos jurisdiccionales posibles y, además, ha sido sucedida en el tiempo por razones de trámite por la ley 18520 , que se refiere con exclusividad a la repartición bajo su denominación anterior.
En estas circunstancias, resulta imprescindible no sólo impedir toda confusión, sino también asegurar la validez en materia de competencia tanto de las decisiones jurisdiccionales a dictarse por quienes detentan la correspondiente competencia según la reestructuración operada, sino también asegurar y confirmar la de las dictadas en el lapso inmediato anterior, desde que ésta recibió cumplimiento con la resolución 8912 del 25 de noviembre de 1969 de la ex Dirección Nacional de Aduanas.
La oportunidad es asimismo propicia para solucionar un aspecto que dejara pendiente la ley 18520. Dada la latitud de los términos de las facultades conferidas a la repartición aduanera por su art. 4 y la especificidad de disposiciones de carácter legal en materia de verificación y tránsito aduanero, no resulta tampoco inequívoca la facultad a que se refiere el mensaje de la citada ley en su séptimo párrafo, relativa a la verificación de la mercadería en los locales y depósitos de los importadores o exportadores con los controles y seguridades que menciona.
Dicha agilización del trámite es un objetivo cierto y concreto y, por ello, se propone concretamente la norma legal que lo permita en forma explícita.
Por los fundamentos expuestos, este ministerio confía en que el proyecto de ley adjunto ha de merecer la aprobación del excelentísimo presidente de la Nación.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Dagnino Pastore Mey
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. s funciones y atribuciones que legalmente correspondían a la anteriormente denominada Dirección Nacional de Aduanas y a sus funcionarios y organismos dependientes, a partir del 25 de noviembre de 1969, se entenderán otorgadas:
a) Las de la Dirección Nacional de Aduanas, a la Administración Nacional de Aduanas.
b) Las del director nacional de Aduanas, al Administrador Nacional de Aduanas.
c) Las del subdirector nacional de Aduanas, al subadministrador nacional de Aduanas.
d) Las del administrador y subadministrador de la Aduana de la Capital relativas a la apertura, instrucción y resolución de los sumarios por presuntas infracciones a la legislación aduanera, al jefe del Departamento Contencioso Capital de la Administración Nacional de Aduanas, o a quien legalmente lo sustituya.
e) Las del administrador y subadministrador de la Aduana de la Capital, relativas a todas las materias no contempladas en el inciso precedente, al jefe del Departamento Operativa Capital de la Administración Nacional de Aduanas, o a quien legalmente lo sustituya.
f) Las de los demás funcionarios y dependencias aduaneras, a aquellos funcionarios y dependencias aduaneras a quienes hayan sido o fueren conferidas por el Poder Ejecutivo nacional, o la Administración Nacional de Aduanas de conformidad con lo dispuesto por aquél.
Art. 2. s disposiciones del artículo anterior no enervan las facultades atribuidas a la ex Dirección Nacional de Aduanas por la ley 18520 , las que se entenderán conferidas a la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 3. Incorpórase al art. 4 de la ley 18520 como inc. c), el siguiente:
c) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brinden los peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondan, la verificación aduanera de las mercaderías en lo locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reúnan las condiciones y ofrezcan las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.
Art. 4. presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Onganía Dagnino Pastore
Cita digital del documento: ID_INFOJU82045