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LEY 25405

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Ley

Régimen (t.o. 1997). Modificación

sanc. 7/3/2001; promul. de hecho 4/4/2001; publ. 6/4/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), y sus modificaciones de la siguiente forma:

1. Sustitúyense en el art. 7, inc. h), los párrs. 2 y 3 del ap. 7, por los siguientes:

“La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares –en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales– o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas”.

2. Modifícase el artículo incorporado a continuación del art. 7 en su párr. 1 de la siguiente forma:

Art…- Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inc. h) del art. 7 –excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la ley 23660 a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares–, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las aseguradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.

Art. 2.- Las entidades y los beneficiarios de las prestaciones incluidas en la exención que se dispone en el art. 1, que hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición, la devolución o la compensación de las sumas abonadas.

Art. 3.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde la vigencia de la ley 25063 .

Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PASCUAL – LOSADA – ARAMBURU – OYARZÚN.

 

Referencias: Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 –L 23349–: LA -B-1476 – L 23660: -A-51 – L 25063: 19-A-3.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83929