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 Boletín Oficial 02/05/03 COMERCIO EXTERIOR Decreto 1043/2003 Procedimiento a aplicarse a fin de determinar los importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de Factor de Convergencia, dispuesto por el Decreto N° 803/2001. Tasa para la liquidación de intereses hasta la fecha efectiva de puesta a disposición de los fondos.

Bs. As., 30/4/2003

VISTO el Decreto N° 803 de fecha 18 de junio de2001, derogado por el Decreto N° 191 de fecha25 de enero de 2002 y el Decreto N° 214de fecha 3 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mencionado Decreto N° 803/01 se estableció un régimen transitorio para elcomercio exterior instrumentado por medio delFactor de Convergencia (FC), calculado en funciónde la definición contenida en su artículo 2°.

Que el artículo 6° de la precitada norma dispuso que los exportadores recibirían de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realizaran, valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Que de conformidad con lo dispuesto por el DecretoN° 71 de fecha 9 de enero de 2002, dictadoen virtud de las facultades conferidas al PODEREJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2°de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública yReforma del Régimen Cambiario, el BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAinstrumentó a través de su Comunicación “A”3425 de fecha 10 de enero de 2002, los mercadosOficial y Libre de Cambios, con vigencia apartir del 11 de enero de 2002, como así tambiénlas operaciones a ser cursadas en cada unode ellos, adoptando como tipo de cambio para elMercado Oficial el de UN PESO CON CUARENTACENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

Que de acuerdo a las disposiciones señaladasprecedentemente, la determinación del valor FOBde las exportaciones de mercaderías, resultócomprendida entre las operaciones que debíanser cursadas por el Mercado Oficial de Cambios.

Que en atención a que por imperio de lo dispuestoen el Decreto N° 191/02, el referido Factorde Convergencia (FC) cesó en su aplicacióna partir del 29 de enero de 2002, inclusive, sehace necesario en esta instancia determinar elprocedimiento de cálculo de los importes adeudadospor dicho concepto, de acuerdo a las normasvigentes a esa fecha.

Que por el Decreto N° 214/02 se dispuesto, entreotras medidas, la conversión a pesos de todaslas obligaciones de dar sumas de dinero, decualquier causa u origen, expresadas en DOLARESESTADOUNIDENSES o en otras monedasextranjeras, existentes a la sanción de la LeyN° 25.561.

Que por otra parte, el citado Decreto N° 214/02establece el tipo de cambio a tener en cuentapara la conversión a pesos de diversos créditosy deudas, entre los cuales no se contemplan lasoriginadas en el pago a los exportadores delFactor de Convergencia (FC).

Que en atención a ello, corresponde disponer eltipo de cambio aplicable para la determinaciónde los importes adeudados por dicho concepto.

Que al mismo tiempo resulta menester adecuarlos mecanismos de pago de la mencionada deudaa las reales posibilidades financieras del ESTADONACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicosdel MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado laintervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio delas facultades conferidas por el artículo 2° de laLey N° 25.561 y por el artículo 99, inciso 1 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1° – Para la determinación de los importesadeudados por la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en conceptode Factor de Convergencia (FC) dispuesto porel Decreto N° 803/01, deberá aplicarse el siguienteprocedimiento:

a) Cuando se trate de operaciones cuyas solicitudesde destinación de exportación para consumo sehubieren registrado entre el 19 de junio de 2001 y el10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el montoresultante de multiplicar dicho Factor por el valor FOBde la exportación valuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES;se pagará en pesos, tomando la relaciónde cambio de UN PESO ($ 1) por cada unidad deDOLARES ESTADOUNIDENSES.

b) Cuando se trate de operaciones cuya solicitudde destinación de exportación para consumo se hubierenregistrado entre el 11 de enero de 2002 y el 28de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el montoresultante de multiplicar dicho Factor por el valor FOBde la exportación valuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES,se pagará en pesos, tomando la relaciónde cambio de UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Art. 2° – Los montos adeudados determinadosde acuerdo al procedimiento establecido en el artículoanterior, se cancelarán en la forma, plazo y condicionesque establezca la SECRETARIA DE HACIENDAdel MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 3° – Corresponderá la liquidación de interesesa la tasa del SEIS POR CIENTO (6%) anual, desdela fecha en que se hayan cumplido todos los requisitospara el pago del Factor de Convergencia (FC),hasta la fecha efectiva de puesta a disposición de losfondos.

Art. 4° – La ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS queda facultada a debitar enla Cuenta 2399/31 – Derechos de Importación, losfondos necesarios para solventar los pagos del Factorde Convergencia (FC) y si los fondos de dichacuenta resultaran insuficientes, podrá efectuar el débitosobre la Cuenta 2401/33 – Derechos de Exportación,quedando facultada asimismo a dictar las normascomplementarias que resulten necesarias parala instrumentación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 5° – Las disposiciones del presente decretoentrarán en vigencia el día de su publicación en elBoletín Oficial.

Art. 6° – Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU71462