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LEY 19273
ASOCIACIONES SINDICALES
Fondos. Depósitos en Bancos Oficiales. Obligatoriedad
sanc. 29/9/1971; promul. 29/9/1971; publ. 30/9/1971
Buenos Aires, setiembre 29 de 1971
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a vuestra excelencia el proyecto de ley por el cual se dispone que las sumas de los importes que correspondan a las asociaciones profesionales de trabajadores en virtud de aportes, cotizaciones regulares y extraordinarias, contribuciones, retenciones y todo otro recurso que resulte de aplicar disposiciones legales o emergentes de cláusulas incluidas en convenciones colectivas de trabajo, solamente deberán ser depositadas por los obligados en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, exclusivamente.
El presente proyecto participa, en lo pertinente, de los propósitos y enunciados de la ley 19241 , que dispuso la obligatoriedad del depósito de los fondos de empresas del Estado nacional, en las mismas instituciones bancarias oficiales.
La medida permitirá al sector bancario oficial alcanzar un nivel financiero más eficiente, que revertirá favorablemente en los planes de acción social de las organizaciones sindicales y del propio Estado.
Asimismo, la norma que se propicia es en un todo concordante con la filosofía del movimiento sindical argentino, reiteradamente señalado, de claro sentir nacional y contribuirá al afianzamiento de un ordenamiento socio-económico al servicio de los grandes objetivos nacionales de desarrollo.
Dios guarde a vuestra excelencia.
San Sebastián
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Las sumas de los importes que correspondan a las asociaciones profesionales de trabajadores en virtud de aportes, cotizaciones regulares y extraordinarias, contribuciones, retenciones y todo otro recurso que resulte de aplicar disposiciones, legales o emergentes de cláusulas incluidas en convenciones colectivas de trabajo, solamente deberán ser depositadas por los obligados en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, exclusivamente, en cuentas que a ese fin abrirán las referidas entidades sindicales y en las cuales, éstas, las deberán mantener hasta su disposición definitiva.
Art. 2. Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán comunicar de inmediato al organismo de aplicación de la ley 14455 , el banco y el número de cuenta correspondiente donde han cumplimentado lo requerido en esta ley, a los efectos de adecuar las pertinentes disposiciones legales.
Art. 3. Los pagos y depósitos que se efectúen en violación a lo establecido en el art. 1 , carecerán de validez y no liberarán al obligado.
Art. 4. Las sumas a que se refiere la presente ley y que las asociaciones profesionales de trabajadores tengan en su poder o depositadas en condiciones que no se ajusten a lo dispuesto, deberán transferirlas o depositarlas, dentro de los diez (10) días de la fecha de esta ley, o en la primera oportunidad inmediatamente posterior al vencimiento de la condición o plazo que permita su disponibilidad, no autorizándose renovación alguna.
Art. 5. El incumplimiento de las normas establecidas precedentemente por parte de las asociaciones profesionales de trabajadores, será considerado dentro de las previsiones dispuestas por el art. 34 de la ley 14455.
Art. 6. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Lanusse San Sebastián
Cita digital del documento: ID_INFOJU82164