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DECRETO NACIONAL 1.030

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EXIMICION DE DERECHOS ADUANEROS A LA IMPORTACION DE MATERIAL RADIOELECTRICO PARA RADIOAFICIONADOS

SE REGLAMENTA LA LEY 20.847 QUE EXIME DE DERECHOS ADUANEROS A LA IMPORTACION DE MATERIALES RADIOELECTRICOS PARA RADIOAFICIONADOS.

DECRETO REGLAMENTARIO-ARANCELES ADUANEROS-MATERIAL RADIOELECTRICO-RADIOAFICIONADO

VISTO

el Expediente Nº 427.943/2001 del Registro de la Dirección General de Aduanas dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica entoncesdependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 exime «… de todo derecho aduanero,recargos, depósitos previos y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, laimportación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje,reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción pararadioaficionados y entidades debidamente reconocidas». Que dicha norma sujetó el otorgamiento del beneficio allí acordado alcumplimiento de las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el PODEREJECUTIVO NACIONAL. Que, en consecuencia, corresponde proceder a reglamentar el mencionado preceptolegal a los efectos de tornar viable su aplicación. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta de conformidad con la facultad otorgada por elArtículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1º – Serán beneficiarios de las franquicias a que se refiere el Artículo 1ºde la Ley Nº 20.847 los radioaficionados y las entidades debidamente reconocidasque los agrupen y que se encuentren inscriptos en la Comisión Nacional deComunicaciones, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONESdependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA YSERVICIOS.

Artículo 2

Art. 2º – Aclárase que el beneficio conferido por la norma citada en el artículoanterior comprende al derecho de importación y a las tasas aduaneras retributivasde servicios, incluida la tasa de comprobación de destino.

Artículo 3

Art. 3º – Por «materiales radioeléctricos» se entenderá UNA (1) estaciónradioeléctrica para uso de aficionados, compuesta de UN (1) equipo de base, UN (1 handy, UNA (1) antena y sus respectivos repuestos y accesorios. Los accesoriospodrán comprender a UN (1) micrófono de palma, mano o mesa, UN (1) conversor denivel y UN (1) Tnc-Modem para uso de packet y sus respectivos repuestos.

Artículo 4

Art. 4º – Para ampararse en la franquicia conferida por la Ley Nº 20.847 losbeneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar la vigenciade la licencia de radioaficionado o de Radio Clubes, según corresponda, almomento de la importación para consumo de la mercadería objeto de la franquicia. b Presentar una Declaración Jurada ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, laque deberá contener un detalle preciso de la mercadería cuyo beneficio se pretendey el destino a la que será afectada. c) Acompañar el certificado exigido por el Artículo 7º del presentedecreto.

Artículo 5

Art. 5º – La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho de la mercaderíalibre de los tributos mencionados en el Artículo 2º previa presentación por partedel beneficiario de un Certificado expedido en forma conjunta por la ComisiónNacional de Comunicaciones y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑAY MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el que conste queaquél ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente norma.

Artículo 6

Art. 6º – La mercadería objeto de la franquicia deberá instalarse en el domicilioque el beneficiario tenga registrado ante la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Artículo 7

Art. 7º – El otorgamiento de la franquicia queda sujeto a la inexistencia deproducción nacional de la mercadería de que se trate. La SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá certificar que los bienes aimportar no se producen en el país o, en su caso, no se producen en la cantidad yo la calidad requeridas.

Artículo 8

Art. 8º – No se exigirá el requisito impuesto en el artículo anterior cuandomediare documentación fehaciente que acredite la donación de la mercadería porparte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y sucorrespondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y suaprobación por parte de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA YMEDIANA EMPRESA.

Artículo 9

Art. 9º – Las mercaderías objeto del beneficio estarán sujetas a comprobación dedestino y no podrán ser enajenadas por el plazo de DOS (2) años contados a partirde la fecha de su libramiento a plaza.

Artículo 10

Art. 10. – El incumplimiento de los requisitos impuestos como condición para elotorgamiento del beneficio dará lugar a la aplicación de las sanciones previstasen el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y en la Resolución Nº 50 de fecha 20 de enerode 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Artículo 11

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese.

FIRMANTES

KIRCHNER-Fernández-Lavagna

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU77072