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LEY 18397

PRECIOS

Prohibición a las empresas del traslado a los precios de los mayores costos laborales. Sanciones. Instrucciones

sanc. 9/10/1969; publ. 17/10/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las empresas no podrán trasladar a los precios los mayores costos laborales que resulten de la ley 18396 .

Art. 2.– Las empresas que hayan aumentado los precios de los bienes o servicios que establezca la reglamentación, y/o variado las condiciones de venta de los mismos, a partir del 1 de julio de 1969 o que lo hagan en el futuro, deberán comunicarlo en la forma y ante la autoridad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 3.– El incumplimiento del artículo anterior será penado conforme con las sanciones previstas en la ley 17724 .

Art. 4.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1 , a partir del momento en que los mayores costos laborales dispuestos por la ley 18396 impliquen una incidencia superior al 2% del precio, el exceso podrá ser trasladado a precios.

Art. 5.– El Poder Ejecutivo nacional dictará instrucciones para que sus órganos y los entes públicos adopten las medidas conducentes para asegurar la vigencia de lo dispuesto en los arts. 1 y 4 para orientar al sector privado hacia el logro de dicho objetivo.

Art. 6.– Derógase la ley 18336.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Onganía – Pastore

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82002