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LEY 19059

MINERÍA

Zona de reserva minera. Declaración

sanc. 28/5/1971; promul. 28/5/1971; publ. 20/7/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase zonas de reserva minera, hasta el 31 de diciembre de 1971, a las siguientes áreas del noroeste argentino:

Provincia de Jujuy: La zona del territorio provincial situada al oeste del meridiano 64º30’00’’ oeste de Greenwich en toda su extensión.

Provincia de Salta: La zona del terrirtorio provincial situada al oeste del meridiano 64º30’00’’ oeste de Greenwich en toda su extensión excluyéndose el sector delimitado al norte por el límite con la provincia de Jujuy, al sur por el límite con la provincia de Tucumán, al este por el meridiano 64º30’00’’ oeste de de Greenwich, y al oeste por el meridiano 65º00’00’’ oeste de Greenwich.

Provincia de Tucumán: Todo el territorio.

Provincia de Catamarca: Todo el territorio.

Provincia de Santiago del Estero: Las dos zonas del territorio provincial comprendidas entre los siguientes lindes:

a) Al oeste el límite con las provincias de Tucumán y Catamarca, al sur el paralelo 28º45’ al este del meridiano 64º30’ y al norte el paralelo 27º30’; y

b) Al oeste el meridiano 64º15’, al sur el límite con la provincia de Córdoba, al este el meridiano 63º25’, al norte el paralelo 29º05’.

Art. 2.– En las zonas cuya reserva se declara no podrán concederse permisos de explotación de cualquier especie ni concesiones de explotación de ninguna naturaleza de minerales de primera y segunda categoría salvo que los peticionantes sean:

a) La Secretaría de Estado de Minería, la cual queda facultada para ello por la presente ley, en las provincias de Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero; y

b) La Dirección General de Fabricaciones Militares en las provincias de Salta y Jujuy.

La Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares deberán celebrar convenios con los respectivos gobiernos provinciales, asegurando a cada provincia una participación no inferior al 60% de las retribuciones derivadas de cada uno de los negocios jurídicos que dichos organismos nacionales concertaren con respecto a los derechos mineros de los que resulten titulares. Tales convenios, para ser válidos, deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 3.– Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el art. 2 de la presente ley:

a) Las solicitudes que versen sobre yacimientos de hidrocarburos y minerales nucleares.

b) Las minas solicitadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.

c) Las manifestaciones de descubrimiento que se efectuaren como consecuencia de permisos de exploración ya otorgados y dentro del plan de su vigencia.

d) Las solicitudes basadas en el derecho a obtener ampliaciones, mejoras, demasías o socavones.

e) Las solicitudes de exploración en trámite destinadas únicamente a la exploración de boratos, salitros y turberas y cuyos titulares hicieren renuncia expresa a todos los yacimientos de los restantes minerales de primera y segunda categoría que encontraren dentro de las superficies solicitadas a tales fines, como así también dentro de las pertenencias mineras que posteriormente solicitaren para su explotación.

Art. 4.– Los permisos de exploración que se encontraren concedidos a las fechas de vigencia de la presente ley, conservarán plena validez de acuerdo con las normas del Código de Minería.

Art. 5.– La autoridad minera de cada una de las provincias comprendidas en las disposiciones de la presente ley, no admitirá nuevos cargos ni permitirá ninguna clase de renovación o continuación de los trámites en todos aquellos expedientes en los que se aplicara la sanción de caducidad o cualquiera otra que acarreara la pérdida de derechos.

Tampoco concederá minas abandonadas o vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley. Con respecto a las que se abandonaren o caducaren como consecuencia de la falta de pago de canon o de inversión de capital se observará el trámite dispuesto por el Código de Minería.

Art. 6.– Las superficies que quedaren libres durante el plazo de reserva, se considerarán incorporadas a la zona de reserva y sujetas a las condiciones establecidas en el presente ley.

Art. 7.– Los permisos de cateo y concesiones de yacimientos que autoriza el art. 2 de la presente ley serán otorgados en la forma y en los términos que establecen el Código de Minería y el art. 1 de la ley 18274 .

Art. 8.– Al vencimiento del plazo fijado por el art. 1 quedará liberada el 85% del área de reserva; el 15% restante –cuya ubicación determinarán oportunamente la Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares, cada una en las áreas de su influencia– continuará en calidad de reserva hasta el 31 de diciembre de 1974.

Art. 9.– A los efectos del artículo precedente, la Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares comunicarán a las respectivas autoridades mineras de cada una de las provincias dentro de los 60 días anteriores al vencimiento del plazo estipulado por el art. 1 , la ubicación de las áreas que integrarán el 15% que permanecerá en reserva hasta el 31 de diciembre de 1974.

Art. 10.– La presente ley es de orden público y su fecha de vigencia será retroactiva al 8 de enero de 1969 con referencia a las áreas ubicadas en las provincias de Jujuy y Salta.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Mor Roig

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82130