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DECRETO 1506/2001

DEUDA PÚBLICA

Actuación del Banco Central de la República Argentina como agente financiero. Monto de la Deuda Pública Nacional y límite de endeudamiento. Determinación. Modificación

del 22/11/2001; publ. 23/11/2001

Visto las leyes 24156 y 25152 y el decreto 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, y

Considerando:

Que resulta conveniente modificar el art. 23 del decreto 1387/2001, disponiendo que la actuación del Banco Central de la República Argentina se limite a la función de agente financiero, sin que sea necesaria su actuación como agente de registro o custodia, tarea que se encomendará a entidades especializadas.

Que a los efectos previstos en el art. 57 de la ley 24156 y en el inc. f) del art. 2 de la ley 25152, no deberán computarse a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, respectivamente, los títulos públicos cuyos derechos creditorios se acepten para su conversión por préstamos garantizados, ni los préstamos garantizados o las garantías concedidas a su respecto sobre recursos que le corresponden a la Nación, que tengan como contrapartida deudas de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que otorguen al Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial y a la Nación la contragarantía de recursos de coparticipación que a ellas les correspondan.

Que ello es así porque aun cuando los títulos sujetos a conversión se conserven por la estructura financiera de la operación a determinados fines previstos en los contratos respectivos, el Estado Nacional es el beneficiario de los derechos económicos que otorgan, confundiéndose los pasivos con las acreencias que se neutralizan, toda vez que en ningún caso los acreedores de la República Argentina podrán tener derecho simultáneo a los derechos creditorios que otorgan títulos públicos y a aquéllos que otorgan los préstamos garantizados que los sustituyen.

Que lo mismo puede decirse de las operaciones del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial, con las garantías que otorgue la Nación a su respecto, que tendrán como contrapartida las deudas de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que encomienden tal renegociación, las que otorgarán una contragarantía exacta afectando sus recursos, por lo que a los efectos del cómputo del endeudamiento deben compensarse ambas operatorias para registrar solamente los saldos deudores netos de los activos y pasivos relacionados.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 25414 y los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Sustitúyese el art. 23 del decreto 1387/2001, por el siguiente:

Art. 23.– El Banco Central de la República Argentina actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el Ministerio de Economía.

Art. 2 No se computarán a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, previstos en el art. 57 de la ley 24156 y en el inc. f) del art. 2 de la ley 25152, respectivamente.

a) Los títulos de la deuda pública que se apliquen a cualquiera de las operaciones de conversión previstas en los títs. II, III y IV del decreto 1387/2001 , aun cuando se conserven a los efectos de dichas operaciones y sujeto a que el Estado Nacional resulte beneficiario de los pagos que se produzcan a su respecto.

b) Las garantías otorgadas por la Nación o los préstamos garantizados asumidos por el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial en relación a las operaciones previstas en el tít. III del decreto 1387/2001 , sujeto a que el Estado Nacional o el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial tengan como contrapartida préstamos otorgados a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la garantía de los recursos de coparticipación que a ellas les correspondan, y hasta su concurrencia.

Art. 3El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 24.156: 19-C-3353 – L 25.152: 19-D-4211 – L 25.414: 200-B-1482 –D 1387/2001: 200-D, fasc. 5, p. 40.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86124