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DECRETO 1470/1993

SEGURIDAD INTERNACIONAL

Resolución 841/1993 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Aprobación

del 12/7/1993; publ. 19/7/1993

Visto que la República Argentina es miembro originario de la Organización de las Naciones Unidas, y

Considerando:

Que, ante la interrupción del régimen democrático en la República de Haití, el Poder Ejecutivo nacional aprobó, por el decreto 2186 del 21 de octubre de 1991, las resoluciones M.R.E. 1/1991 y 2/1991 del 3 y 8 de octubre de 1991, respectivamente, adoptadas en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos.

Que es propósito fundamental de la Organización de las Naciones Unidas el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el cap. VII de la carta.

Que los miembros de la Organización de las Naciones Unidas deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con la carta.

Que, en el ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 841 del 16 de junio de 1993, ante el reconocimiento de la urgente necesidad de un arreglo pronto, amplio y pacífico de la crisis existente en la República de Haití, de acuerdo a las disposiciones de la carta y el derecho internacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 86 , incs. 1) y 2), de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la resolución 841 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 16 de junio de 1993, anexa a este decreto.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo nacional y las reparticiones y organismos públicos del Estado nacional, las provincias y las municipalidades adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la resolución que se aprueba por el artículo anterior.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Di Tella

Anexo I

CONSEJO DE SEGURIDAD
RESOLUCIÓN 841/1993 PROVISIONAL

S/25.957

16 de junio de 1993.

Español.

Original: Francés e inglés.

Estados Unidos de América, Francia y Venezuela: proyecto de resolución.

El Consejo de Seguridad,

Habiendo recibido una carta de fecha 7 de junio de 1993 (S/25.958) dirigida al presidente del Consejo por el representante permanente de Haití, en que solicita que el consejo disponga que el embargo comercial contra Haití, recomendado por la Organización de los Estados Americanos, sea universal y obligatorio;

Habiendo escuchado también el 10 de junio de 1993 un informe del secretario general relativo a la crisis existente en Haití;

Tomando nota de las resoluciones M.R.E. 1/1991, 2/1991, 3/1992 y 4/1992 aprobadas por los ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos, de la resolución C.P. 594 (923/1992) y de las declaraciones C.P. 8 (927/1993), 9 (931/1993) y 10 (934/1993) del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;

Tomando nota en particular de la resolución M.R.E. 5/1993, aprobada por los ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos en Managua (Nicaragua) el 6 de junio de 1993;

Recordando las resoluciones de la Asamblea General 46/7, de 11 de octubre de 1991, 46/138, de 17 de diciembre de 1991, 47/20 A, de 24 de noviembre de 1992, 47/143, de 18 de diciembre de 1992 y 47/20 D, de 23 de abril de 1993;

Apoyando enérgicamente el liderazgo permanente del secretario general de las Naciones Unidas y del secretario general de la Organización de los Estados Americanos y los esfuerzos de la comunidad internacional por lograr una solución política para la crisis existente en Haití;

Encomiando los esfuerzos realizados por Dante Caputo, enviado especial para Haití, del secretario general de las Naciones Unidas y del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, para establecer un diálogo político con las partes haitianas con miras a resolver la crisis existente en Haití;

Reconociendo la necesidad urgente de un arreglo pronto, amplio y pacífico de la crisis existente en Haití, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional;

Recordando también la declaración del 26 de febrero de 1993 (S/25.344), en que el consejo observó con preocupación la frecuencia de diversas crisis humanitarias, incluidos desplazamientos masivos de población, que se convierten en amenazas a la paz y la seguridad internacionales o agravan tales amenazas;

Deplorando el hecho de que, a pesar de los esfuerzos de la comunidad internacional, no se haya restituido el Gobierno legítimo del presidente Jean-Bertrand Aristide;

Preocupado porque la persistencia de esta situación contribuya a una atmósfera de temor de la persecución y de dislocación económica que podría hacer que aumentara el número de haitianos que buscan refugio en los Estados miembros vecinos, y convencido de que es preciso invertir esta situación para evitar que tenga repercusiones negativas en la región;

Recordando, a este respecto, las disposiciones del cap. VIII de la Carta de las Naciones Unidas y subrayando la necesidad de una cooperación efectiva entre las organizaciones regionales y las Naciones Unidas;

Considerando que la solicitud antes mencionada del representante permanente de Haití, formulada en el contexto de las medidas conexas adoptadas previamente por la Organización de los Estados Americanos y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, define una situación singular y excepcional que justifica la adopción de medidas extraordinarias por el Consejo de Seguridad en apoyo de los esfuerzos desplegados en el marco de la Organización de los Estados Americanos, y;

Habiendo determinado que, en estas circunstancias singulares y excepcionales, la continuación de esta situación amenaza a la paz y la seguridad internacionales en la región.

Procediendo, por lo tanto, en virtud del cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas;

1. Afirma que, para solucionar la crisis existente en Haití, deben tenerse en cuenta las resoluciones antes mencionadas de la Organización de los Estados Americanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

2. Acoge con beneplácito la solicitud de la Asamblea General de que el secretario general adopte las medidas necesarias a fin de ayudar, en cooperación con la Organización de los Estados Americanos, a resolver la crisis existente en Haití;

3. Decide que las disposiciones enunciadas en los párrs. 5 a 14 “infra”, que están en consonancia con el embargo comercial recomendado por la Organización de los Estados Americanos, entren en vigor a las 00.01 horas (hora de la costa oriental de los Estados Unidos) del 23 de junio de 1993, a menos que el secretario general, teniendo en cuenta las opiniones del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, haya informado al consejo que, a la luz de los resultados de las negociaciones dirigidas por el enviado especial para Haití, del secretario general de las Naciones Unidas y del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, en esa ocasión no se justifica la imposición de tales medidas;

4. Decide que si, en cualquier momento después de la presentación del mencionado informe del secretario general, éste, teniendo en cuenta las opiniones del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, informa al consejo que las autoridades de facto de Haití no han cumplido de buena fe con lo convenido en las mencionadas negociaciones, entren inmediatamente en vigor las disposiciones enunciadas en los párrs. 5 a 14 “infra”;

5. Decide que todos los Estados prohíban la venta o el suministro, por sus nacionales o desde sus territorios, o mediante el uso de buques o aeronaves con sus pabellones, de petróleo o sus derivados, o armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo policial y las piezas de repuesto correspondientes, originarios o no de sus territorios, a toda persona u organismo de Haití o a toda persona u organismo para los fines de cualquier actividad realizada en Haití o que opere desde ese país, y todas las actividades de sus nacionales o en sus territorios que fomenten o estén concebidas para fomentar tales ventas o suministros;

6. Decide prohibir la entrada al territorio o al mar territorial de Haití de cualquier y todo tráfico que transporte petróleo o sus derivados, o bien armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipo policial y las piezas de repuesto correspondientes, en violación de lo dispuesto en el párr. 5 “supra”;

7. Decide que el Comité creado en virtud del párr. 10 “infra” pueda autorizar, en casos excepcionales, mediante un procedimiento de no objeción, la importación de cantidades no comerciales, en barriles y botellas únicamente, de petróleo o sus derivados, incluido propano para cocinar, para satisfacer necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos aceptables para lograr una vigilancia eficaz de la entrega y la utilización;

8. Decide que los Estados en que haya fondos, incluidos todos los fondos provenientes de bienes a) del Gobierno de Haití o de las autoridades de facto de Haití o b) controlados directa o indirectamente por ese Gobierno o autoridades, o por entidades, dondequiera estén situadas u organizadas, de dicho Gobierno o autoridades o que se encuentren bajo su control directo, exijan que todas las personas y entidades, dentro de sus propios territorios que tengan tales fondos, los congelen para que no estén directa ni indirectamente a disposición de las autoridades de facto de Haití ni redunden en su beneficio;

9. Insta a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales a que actúen estrictamente de conformidad con las disposiciones de la presente resolución, no obstante la existencia de cualquier derecho otorgado u obligación impuesta por cualquier acuerdo internacional o cualquier contrato, o por cualquier licencia o permiso otorgados antes del 23 de junio de 1993;

10. Decide establecer, de conformidad con el art. 28 de su reglamento provisional, un comité del Consejo de Seguridad, integrado por todos los miembros del consejo, encargado de realizar las siguientes tareas y de informar sobre su labor al consejo, formulando sus observaciones y recomendaciones:

a) Examinar los informes que se presenten en relación con el párr. 13 “supra”;

b) Solicitar más información de todos los Estados acerca de las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento efectivo a la presente resolución;

c) Examinar toda información que señalen a su atención los Estados acerca de violaciones de las medidas impuestas con arreglo a la presente resolución y recomendar la adopción de medidas apropiadas en respuesta a esas violaciones;

d) Examinar las solicitudes de autorización para importar el petróleo y sus derivados que se consideren necesarios para las necesidades humanitarias esenciales, de conformidad con el párr. 7 “supra” y tomar decisiones con prontitud a ese respecto;

e) Presentar informes periódicos al Consejo de Seguridad acerca de la información remitida al comité sobre presuntas violaciones de la presente resolución, de ser posible individualizando a las personas o entidades, incluidas las naves que estuvieran comprometidas en tales violaciones;

f) Promulgar directrices que faciliten la aplicación de la presente resolución;

11. Insta a todos los Estados a que cooperen con el comité establecido con arreglo al párr. 10 en el desempeño de sus funciones, entre otras cosas proporcionando toda la información que solicite el comité de conformidad con la presente resolución;

12. Insta a los Estados a que entablen juicio contra las personas y entidades que violen las medidas impuestas por la presente resolución y a que impongan las penas que correspondan;

13. Pide a todos los Estados que informen al secretario general, antes del 16 de julio de 1993, acerca de las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones estipuladas en los párrs. 5 a 9 “supra”;

14. Pide al secretario general que preste toda la asistencia necesaria al comité creado con arreglo al párr. 10 y que haga todos los arreglos necesarios con la secretaría a tales efectos;

15. Pide al secretario general que informe al Consejo de Seguridad, a más tardar el 15 de julio de 1993, y antes si lo considera apropiado, acerca de los progresos logrados en los esfuerzos iniciados conjuntamente por él y el secretario general de la Organización de los Estados Americanos con miras a llegar a una solución política para la crisis existente en Haití;

16. Se declara dispuesto a revisar todas las medidas enunciadas en la presente resolución con miras a su suspensión si, después de la entrada en vigor de las disposiciones enunciadas en los párrs. 5 a 14, el secretario general, teniendo en cuenta las opiniones del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, informa al consejo que las autoridades de facto de Haití han firmado y empezado a aplicar de buena fe un acuerdo para restituir el Gobierno legítimo del presidente Jean-Bertrand Aristide;

17. Decide mantener en examen la cuestión.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86056