Legislación nacional

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DECRETO 5350/1962

POLICÍA

NAVEGACIÓN

Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales. Reglamentación. Aprobación

del 11/06/1962; publ. 30/06/1962

Visto lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional (Secretaría de Estado de Marina) en expte. E.O.R. 36/59 y lo establecido en el art. 1702 del Estatuto para la Policía de Establecimientos Navales aprobado por decreto ley 5177/1958 .

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación del Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales que se agrega al presente decreto como parte integrante del mismo.

Art. 2.– La reglamentación que se aprueba por el art. 1 , tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto.

Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario del Departamento de Defensa Nacional y firmado por el secretario de Estado de Marina.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Guido – Cantilo – Clement

Anexo

REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES (P.E.N.)

TÍTULO I:

DE LA POLICÍA GENERAL

CAPÍTULO I:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 101.- La policía de establecimientos navales cumplirá las funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.

Art. 102.- La policía de establecimientos navales dependerá de la Secretaría de Marina y el personal quedará directamente subordinado al comandante, jefe o director del establecimiento en que actúe a través del jefe de policía del establecimiento naval.

Art. 103.- Será designado jefe de policía en cada establecimiento naval que cuente con personal policial, un jefe u oficial de la Armada nacional.

Art. 104.- La competencia de la Policía de Establecimientos Navales como auxiliar de la justicia civil no tendrá límites en todo el ámbito del establecimiento naval en que actúe, excepto en las correspondientes a la prefectura nacional marítima.

Cualquier intervención en dicha jurisdicción es al solo efecto de dar cuenta a la superioridad y poner a su disposición a los detenidos y demás elementos de juicio, si los hubiere.

La cooperación y acción supletoria en sus respectivas jurisdicciones será obligatoria entre la policía de establecimientos navales y las restantes del país.

CAPÍTULO II:

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Art. 301.- (*) La Policía de Establecimientos Navales como policía de seguridad tendrá las siguientes funciones:

(*) Sic B.O.

a) Vigilar el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas que hacen al mantenimiento del orden público y la seguridad del Estado y concurrir a la ejecución de las leyes de la nación en cuanto se atribuye expresamente a su competencia.

b) Adoptar las medidas conducentes a asegurar la tranquilidad, seguridad y bienestar de las personas dentro de la zona de su jurisdicción.

c) Mantener adecuada vigilancia para reprimir o prevenir todo acto que atente contra la moral y/o buenas costumbres de las personas.

d) Controlar el acceso, circulación, permanencia y salida de las personas, y fiscalizar la salida de materiales de acuerdo a las disposiciones en vigencia en el establecimiento naval en que actúe.

e) Impedir los actos y/o consecuencias dañosas para las personas y la propiedad particular o del Estado, colaborando en la medida de sus posibilidades en los casos de siniestros.

f) Analizar los antecedentes de las personas que tengan acceso en su jurisdicción.

g) Prestar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de los mandamientos judiciales requiriendo a sus efectos al oficial de justicia la documentación que lo acredite como tal y la facultad que le asiste para solicitar tal apoyo.

h) Concurrir a la defensa pasiva y cumplir las funciones que se le encomienden en el orden operativo para ejercitaciones o para la defensa nacional.

i) Verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre tenencia y/o portación de armas.

j) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones referentes a la caza.

k) Ordenar y dirigir al tránsito de peatones y vehículos.

l) Formular prontuario a toda aquella persona civil que por cualquier circunstancia se considere necesario. Sus constancias serán informadas únicamente a las autoridades facultadas para conocerlas, cuando así lo soliciten.

m) Mantener detenida dentro de los plazos legales, a toda persona cuya individualidad y/o antecedentes fueran necesario conocer, por resultar sospechoso de algún delito y otro acto ilícito.

n) Concurrir a la realización de reuniones públicas a fin de mantener el orden y prevenir las acciones delictivas.

ñ) Mediar en forma conciliatoria de oficio o a petición de parte, en los diferendos o incidencias de escasa importancia, cuando pudieran originar violencia o desorden.

o) Hacer uso de la fuerza pública toda vez que se haga necesario para el cumplimiento de la misión. El empleo de los medios de coerción estará condicionado a las circunstancias particulares de cada caso y en la medida indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley.

p) Llevar a conocimiento de la superioridad, la situación de extranjeros que puedan ser motivo de expulsión del país, como así la de aquellos que les pueda corresponder el retiro de la carta de ciudadanía.

q) Someter a la vigilancia especial a las personas que sin registrar procesos por delito contra la propiedad se comprobare que:

1. Se acompañan habitualmente de delincuentes conocidos, sin tener recursos lícitos de vida.

2. Llevar consigo sin causa justificada, elementos perfectamente identificables como destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.

Art. 202.- La Policía de Establecimientos Navales como Policía Judicial tendrá las siguientes funciones:

a) Cumplir como auxiliar de la justicia con las resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación, de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas impuestas por la ley debe ser consultada la superioridad a fin de determinar acerca de la forma de su cumplimiento. Su carácter de auxiliar de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las leyes de procedimiento;

b) Prestar el auxilio de la fuerza a los jueces competentes cuando así lo requieran;

c) Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los delitos cometidos en su jurisdicción, de acuerdo con las obligaciones y facultades que el Estatuto para el Personal de Policía de Establecimientos Navales, esta reglamentación, el Código de Procedimientos en lo Criminal y leyes en la materia, le confiere.

d) Colaborar en la investigación de infracciones o delitos comunes imputados a personal militar cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción militar, cuando así lo ordene el comandante, director o jefe del establecimiento naval y en la medida que estas autoridades militares dispongan.

e) Prestar el auxilio de la fuerza pública, previa identificación, a las siguientes personas en los casos que se señalan:

1. A los jefes de estación, empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, y para la detención de infractores o delincuentes.

2. Al personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, cuando soliciten su colaboración.

CAPÍTULO III:

AGRUPAMIENTO

Art. 301.- El personal de Policía de Establecimientos Navales se organizará jerárquicamente y se agrupará por clases y dentro de ellas por categorías de creciente importancia.

Art. 302.- El personal se dividirá en dos clases:

a) Personal superior, con funciones principales de dirección, conducción y asesoramiento.

b) Personal subalterno, con funciones principales de conducción y ejecución.

Art. 303.- El personal superior se agrupará en jefes y oficiales.

a) Jefes: Comprende las categorías de:

1. Comisario inspector.

2. Comisario.

3. Subcomisario.

b) Oficiales: Comprende las categorías de:

1. Oficial principal.

2. Oficial inspector.

3. Oficial subinspector.

4. Oficial ayudante.

5. Oficial subayudante.

Art. 304.- El personal subalterno no se agrupará en las categorías de:

1. Suboficial escribiente.

2. Sargento 1ra.

3. Sargento.

4. Cabo.

5. Agente 1ra.

6. Agente 2da.

7. Agente 3ra.

8. Agente 4ta.

Art. 305.- Las categorías están constituidas por las sucesivas situaciones que pueden alcanzar el personal en su carrera.

CAPÍTULO IV:

PLANTEL BÁSICO

Art. 401.- El comandante de operaciones navales fijará los planteles básicos de la policía de los distintos establecimientos navales que servirán para establecer numéricamente el personal necesario para el cumplimiento de sus actividades, discriminado por clases y categorías.

Art. 402.- Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas por ascensos o altas de acuerdo a lo prescripto en los capítulos respectivos de esta reglamentación.

Art. 403.- Los planteles básicos del personal policial subalterno de las categorías de agente de 1ra., 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. establecerán en forma global y conjunta las cantidades de personal de estas categorías.

CAPÍTULO V:

ADMISIBILIDAD

Art. 501.- El aspirante a ingresar como policía de establecimientos navales deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción.

b) Tener 20 años de edad como mínimo y 30 como máximo.

c) Certificar buenos antecedentes de moralidad y conducta.

d) Haber cumplido con las disposiciones legales de enrolamiento y servicio militar.

e) Rendir pruebas de capacidad y competencia.

f) Tener condiciones de aptitud física establecidas en el anexo I.

Art. 502.- Son impedimentos para ser admitido:

a) No registrar buena conducta pública y/o privada.

b) Ser infractor a las leyes de enrolamiento, empadronamiento y/o servicio militar.

c) Tener actuación pública y/o privada en organizaciones que sustenten principios contrarios a la libertad y democracia de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional Argentina.

d) Estar inhabilitado para el desempeño de la función pública por sentencia judicial como pena principal o accesoria.

e) Haber sido condenado por el fuero común no habiendo transcurrido un tiempo igual al de la condena impuesta.

f) Haber sufrido condena por hecho doloso de naturaleza infamante.

g) Haber sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.

h) Tener pendiente proceso criminoso.

i) Estar inhibido, concursado o embargado.

j) Haber sido exonerado o dejado cesante como medida disciplinaria de la Administración Pública, salvo rehabilitación.

k) Estar vinculado a intereses incompatibles con la Administración Pública.

l) Estar comprendido en alguna de las disposiciones vigentes sobre incompatibilidades.

m) Los que por razones de seguridad determine la Secretaría de Marina.

CAPÍTULO VI:

NOMBRAMIENTOS

Art. 601.- El candidato que reúna los requisitos exigidos para ingresar, acreditará la condición de policía de establecimientos navales desde la fecha de su alta, entendiéndose por tal la que fija el pronunciamiento administrativo. Si éste no la determina, se debe considerar la del día primero del mes siguiente al de la fecha de tal pronunciamiento.

Art. 602.- El candidato deberá cumplimentar las disposiciones que sobre documentación determinan las leyes y decretos en vigor para el ingreso a la Administración Pública nacional y las que en particular la Armada nacional le exija.

Art. 603.- El ingreso a la clase personal subalterno se efectuará en la categoría de agente de 4ta.

Art. 604.- El pronunciamiento administrativo de nombramiento de los candidatos de las clases personal superior y subalterno serán dectadas por el secretario de Estado de Marina.

Art. 605.- El nombramiento de los candidatos para cubrir cargos del plantel básico, es dado con carácter adicional por el término de seis (6) meses y cumplido éste, quedan confirmados automáticamente si en el desempeño de sus tareas han demostrado poseer las aptitudes necesarias. A tal efecto, este personal será calificado al cumplirse el 4to. mes de su alta empleando para ello el anexo 14 que se remitirá a la Dirección de Armamento de Personal Naval antes el vencimiento del 5to. mes.

Art. 606.- El personal que habiendo pertenecido a la Policía de Establecimientos Navales, hubiera sido dado de baja a su solicitud, podrá ser reincorporado si lo solicitara dentro de los dos (2) años de la fecha de su baja en la categoría de revista al momento de producirse la misma, pero en el último puesto del personal de la misma categoría en servicio.

Art. 607.- Las reincorporaciones a que se refiere el art. 606 serán denegadas en los siguientes casos:

a) Cuando durante el tiempo transcurrido que ha permanecido alejado de la Armada nacional haya sido condenado o enjuiciado por tribunales ordinarios, sin que medie declaración de que la causa no afecta su buen nombre y honor.

b) Cuando no reúna las condiciones prescriptas en el art. 501 incs. c) y f).

c) Cuando no exista cargo vacante en el respectivo plantel básico.

d) Cuando no exista el respectivo cargo vacante en el presupuesto.

e) Cuando sus servicios no fueran necesarios.

Art. 608.- La Dirección de Armamento de Personal Naval cubrirá los cargos vacantes que se produzcan con el personal que en virtud del art. 711 permanezca en situación de disponibilidad.

CAPÍTULO VII:

PERMANENCIA

Art. 701.- Considérase permanencia del agente el tiempo transcurrido desde el alta hasta el cese de sus funciones.

Art. 702.- El personal policial estará sujeto a los deberes y goza de los derechos que determinan los caps. IX y X respectivamente del estatuto y esta reglamentación.

Art. 703.- Los pases del personal policial serán dispuestos por el director de armamento de personal naval.

Art. 704.- El personal permanecerá en situación de actividad con goce de retribuciones o inactividad con goce total, parcial o sin goce de retribuciones.

Art. 705.- Permanecerán en inactividad quienes desempeñen todas las funciones inherentes a su clase y:

1) El personal que se encuentre en uso de licencia especial por enfermedad común con goce de sus retribuciones.

2) El personal que se encuentra en uso de licencia especial por enfermedad profesional contraída en actos de servicio.

3) El personal adscripto.

Art. 706.- Permanecerán en actividad quienes no desempeñen las funciones inherentes a su clase o se encuentren en el goce de alguno o todos los derechos o situaciones que acuerda esta reglamentación.

Art. 707.- Permanecerán en situación de inactividad con goce de sus retribuciones:

1) El personal en uso de licencia especial por enfermedad comprendida en el art. 1213 inc. a).

2) El personal que cometa faltas que den lugar a la formación de sumarios hasta tanto sean resueltos por la autoridad correspondiente, cuando a criterio del comandante, jefe o director del establecimiento resulta indispensable.

3) El personal que para el esclarecimiento de un hecho no convenga que permanezca en su puesto ni sea transferido en comisión a otro establecimiento.

4) El personal mencionado en el inc. 3 del art. 705 cuando así lo determine.

Art. 708.- El personal comprendido en los aps. 2 y 3 del art. 707 podrá percibir sus retribuciones mientras permanezca en la situación prevista contra fianza o aval a satisfacción del comandante, jefe o director del establecimiento que responda por el importe total de las retribuciones que se estime percibirá mientras se encuentre en dicha situación.

Art. 709.- Permanecerán en situación de inactividad con goce del 50% de las retribuciones:

1) El personal en uso de licencia especial de tratamiento prolongado comprendido en el art. 1213 inc. b).

Art. 710.- Permanecerán en inactividad sin goce de retribuciones:

1) El personal en uso de licencia especial comprendido en el art. 1208 ap. b).

2) El personal en uso de licencia extraordinaria por razones particulares comprendido en el art. 1225.

3) El personal comprendido en los incs. 2 y 3 del art. 707 cuando no presente la fianza o aval a que se refiere el art. 708.

5) (*) El personal comprendido en el art. 711.

(*) Sic. B.O.

6) El personal suspendido conforme al art. 1516.

Art. 711.- Los comandantes, jefes o directores de establecimientos están facultados para separar de sus tareas al personal que se encuentre encuadrado en los incs. 2 y 3 del art. 707.

Art. 712.- Cuando por exigencias del servicio sea necesario suprimir cargos en el plantel básico de un establecimiento naval, al personal que le alcance esta medida, permanecerá durante el término de dos (2) años, a disponibilidad de la Dirección de Armamento del personal naval y en la situación prevista por el inc. 5 del art. 70.

CAPÍTULO VIII:

CESE

Art. 801.- El personal de la policía de establecimientos navales cesará en sus funciones por:

a) No reunir las condiciones exigidas al cumplir el término de seis (6) meses.

b) Renuncia.

c) Haber sido declarado inepto por la autoridad sanitaria naval.

d) Fallecimiento.

e) Haber merecido durante tres (3) años consecutivos, calificación final de concepto inferior a cinco (5) puntos.

f) Supresión de cargos debido a exigencias del servicio al cumplir dos (2) años de permanecer en inactividad (art. 709, inc. 6)

g) Razones de disciplina.

Art. 802.- El personal policial comprendido en los aps. a) al f) del artículo anterior será dado de baja. El comprendido en el ap. g) será dado de baja o exonerado según se determine en el cap. XV – Disciplina.

Art. 803.- El cese de la función del personal policial de las clases personal superior y personal subalterno, es dispuesto por el secretario de Estado de Marina, excepto en los casos de exoneración que serán decretados por el Poder Ejecutivo.

Art. 804.- Los comandantes, jefes o directores de establecimientos navales están facultados a disponer con carácter condicional el cese de funciones en los siguientes casos y hasta tanto sean resueltos definitivamente por la autoridad competente:

1) Con motivo de renuncia.

2) Cuando cometan faltas sancionadas con medidas disciplinarias de carácter expulsivas, previa información sumaria o sumario según corresponda.

Art. 805.- Al cesar en sus funciones y antes de percibir los últimos haberes a que es acreedor, el personal policial debe entregar los documentos siguientes, sin cuyo requisito no se le efectuará el pago:

1) Credencial policial.

2) Declaración jurada de deudas con dependencias oficiales (anexo 15). Si la declaración jurada a que se refiere el inc. 2 surge tener deudas con dependencias oficiales el establecimiento efectuará las comunicaciones correspondientes, a efectos de obtener la confirmación del monto denunciado y requerir instrucciones para regularizar la situación, reteniendo mientras tanto las retribuciones.

Art. 806.- A toda tramitación relacionada con el cese de la función deberá agregarse:

1) Nota de renuncia presentada.

2) Comunicación de baja para el registro del personal civil de la Administración Pública y los documentos a que se refiere el art. 805.

Art. 807.- A solicitud del personal del establecimiento naval extenderá el certificado de baja que figura como anexo 16.

CAPÍTULO IX:

DEBERES

Art. 901.- El personal de Policía de Establecimientos Navales tendrá los siguientes deberes:

a) Prestar personal, plena y eficientemente el servicio en el lugar que la superioridad determine y dedicar a su desempeño el máximo de capacidad y diligencia.

b) Colaborar legalmente en la ejecución de las directivas y planes.

c) No exteriorizar críticas contra la persona o los actos de funcionarios del Estado y de sus superiores, debiendo en caso de corresponder, hacer la denuncia formal y siguiendo la vía jerárquica correspondiente.

d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla.

e) Guardar secreto y discreción en cuanto se relacione con los asuntos del servicio, cuyo conocimiento tenga directa o indirectamente, y requerir la previa autorización de la superioridad para difundir por cualquier medio, informe relativo a la esfera administrativa en que se desempeñe.

f) Rehusar todo obsequio o dádiva con motivo de actos del servicio.

g) Promover cuando la superioridad lo ordene, las acciones judiciales que corresponda frente a la imputación de delitos que dieran lugar a la acción pública, caso en el cual será asistido por un letrado de la Secretaría de Marina.

h) Llevar a conocimiento de la superioridad, por la vía jerárquica correspondiente, todo procedimiento irregular que pueda causar perjuicio patrimonial o moral al Estado.

i) Abstenerse de intervenir públicamente en actividades políticas partidarias, como así también, de introducirla en la institución.

j) Reintegrar al Estado en caso de baja o exoneración, las prendas del equipo reglamentario y armamento provistas para el desempeño de su función. En los casos del personal que renuncie para acogerse a la jubilación quedarán en su poder las prendas de equipo reglamentarias y credencial de Policía, exceptuando el arma provista por la repartición.

k) Observar conducta que no afecte el orden constitucional o público del país ni ofenda la moral y las buenas costumbres.

l) Observar la debida cortesía y circunspección con el público.

m) Comunicar dentro del plazo de 60 días todo cambio de carácter familiar, acompañando copias de las partidas comprobatorias.

n) Poseer permanentemente la credencial provista por la Secretaría de Marina según su situación de revista.

ñ) No desempeñar otro cargo ajeno al Estado policial, sin autorización del jefe de policía del establecimiento naval.

o) No realizar gestiones ante personas extrañas a las que jerárquicamente está subordinado tendientes a obtener traslados, ascensos, etc.

p) Afiliarse a la Obra Social de la Secretaría de Marina.

q) Mantener actualizado su domicilio.

r) Usar el uniforme, insignias, atributos y armamentos, correspondientes a cada categoría, de acuerdo con lo que prescribe el reglamento de uniformes.

s) Cuando no aceptara el traslado, salvo que por razones debidamente fundadas deba eximírselo, temporariamente de esta obligación.

t) Seguir el tratamiento médico y someterse al control de la autoridad sanitaria naval, cuando se encuentre en uso de licencia especial por aplicación de los arts. 1213 y 1219.

u) Solicitar la respectiva autorización del director de armamento de personal naval cuando deba ausentarse del país.

CAPÍTULO X:

DERECHOS

Art. 1001.- El personal de la Policía de Establecimientos Navales tendrá los siguientes derechos:

a) Al destino adecuado a cada categoría.

b) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada categoría se acuerdan.

c) Al sueldo, suplementos, bonificaciones, compensaciones, asignaciones e indemnizaciones previstos por esta reglamentación y los que expresamente se establezcan por leyes o decretos del Poder Ejecutivo nacional.

d) Haber de jubilación, retiro y pensión para los derechohabientes de conformidad con la ley 4349 y sus modificatorias.

e) Los establecidos por el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales y la presente reglamentación y los que expresamente se determinen por ley o decreto del Poder Ejecutivo nacional.

CAPÍTULO XI:

RETRIBUCIONES

Art. 1101.- El personal de Policía de Establecimientos Navales tendrá derecho por la prestación de su servicio a las siguientes retribuciones en concepto de sueldos, suplementos, bonificaciones, compensaciones, asignaciones e indemnizaciones:

1) Sueldo:

a) Es la retribución que corresponde a cada una de las distintas categorías de personal de policía de acuerdo al anexo 2.

2) Suplementos:

a) Por función: Es la retribución que corresponde por el desempeño de funciones jerarquizadas de conducción, liquidándose con arreglo a lo establecido en el anexo 3.

b) Por premio por asistencia: Es la retribución que corresponde al personal que reviste por las categorías de agentes, de acuerdo con lo establecido en el anexo 4.

3) Bonificaciones:

a) Por antigüedad: Es la retribución que corresponde por antigüedad de servicios policiales ininterrumpidos prestados en establecimientos navales de acuerdo al anexo 5.

b) Por zona: Es la retribución que corresponde por la prestación de servicios efectivos en las zonas y puntos geográficos de acuerdo con lo determinado en el anexo 10.

4) Compensaciones:

a) Por responsabilidad jerárquica: Es el reintegro de los mayores gastos que origina el ejercicio de las funciones jerárquicas y se liquida con arreglo a lo establecido en el anexo 6.

5) Asignaciones:

a) Por viáticos: Es la retribución que corresponde de acuerdo al anexo 7 al personal policial que en virtud de órdenes del servicio, sea obligado a abandonar con carácter transitorio su lugar fijo de residencia y su forma habitual de vivir, para subvenir a sus necesidades de manutención, alojamiento, movilidad de servicio y de atención personal. Dicha asignación se destina a solventar los gastos mencionados precedentemente y no comprenden los pasajes de ferrocarril, vapor, avión o vehículo de movilidad especial, los que se acordarán separadamente de conformidad con lo establecido en el ap. 4 inc. e) de este artículo.

6) Indemnizaciones: Las indemnizaciones al personal policial se acordarán por los siguientes motivos:

a) Por cambio o asignación de destino de acuerdo al anexo 8.

b) Por gastos de comida de acuerdo con lo establecido en el anexo 9.

c) Por gastos de entierro y luto de conformidad con lo determinado en el anexo 11.

d) Por enfermedad profesional o accidentes de trabajo. El personal policial que contrajera enfermedad profesional o sufriera accidente en ocasión o por el hecho del trabajo, será indemnizado de acuerdo con las leyes y decretos que rigen la materia.

e) Por gastos de transporte, ya sea por medio de órdenes de pasajes y carga o por reintegro de gastos realizados por los mismos conceptos, los cuales en ningún caso serán superiores a los que hubiera afrontado la Armada nacional en los siguientes casos según los anexos 12 y 13.

1) Por traslado por asignación o cambio de destino, incluyendo familiares a cargo.

2) Por traslado por enfermedad. El personal policial y sus respectivos miembros de familia con derecho a pensión o los legalmente a su cargo a quienes corresponde asistencia médica por cuenta del Estado, que se encuentre enfermo y que a juicio del médico militar a quien corresponda su atención deba ser indefectiblemente trasladado a los fines de su asistencia médica a un lugar diferente al de su destino o residencia por no existir en el medio militar o civil donde actúe los servicios que el enfermero requiera para su segura y esmerada atención, recibe sin cargo una orden de transporte exclusivamente para pasajes y de acuerdo a lo que le corresponde hasta la localidad donde se lo traslade. Siempre que la duración del viaje y la dolencia que sufra el causante así lo aconsejen, dicha orden será de primera clase y con cama aun tratándose de personal que, según lo indicado en el anexo 6, le corresponda pasaje de segunda clase. En el caso de no contar con personal de sanidad para acompañar o tratándose de la enfermedad de los miembros de la familia del personal de policía, se autoriza que el acompañante sea un familiar del enfermo. El pasaje para el viaje de ida será de la categoría en que se traslade al enfermo, pero para el viaje de regreso del acompañante, solamente se acordará a éste un pasaje de primera o segunda clase, según corresponda. En los casos de traslado de enfermedades pulmonares o altas de dichos establecimientos, se le otorgará al personal de policía enfermo dos pasajes de primera clase con cama cualquiera fuese su jerarquía.

3) Por fallecimiento, traslado de los restos del personal policial o familiares hasta el lugar de residencia. Serán otorgadas las órdenes de transporte de personas y cargas necesarias para que las familias del personal policial fallecido que se domicilien en el mismo lugar donde prestaba servicios, puedan trasladarse dentro de la República al punto donde deseen establecerse.

Si los deudos del personal fallecido desearan trasladar el cadáver a cualquier punto del territorio nacional, las autoridades correspondientes les extenderán las órdenes de transporte que correspondan y otras por tres pasajes de la categoría que corresponda al fallecido, como máximo, ida y vuelta, para la comisión encargada de acompañar los restos siendo por cuenta de la familia los restantes gastos inherentes al caso. Cuando el fallecimiento del personal de policía se produzca en territorio extranjero mientras estuviere prestando servicios al Estado se acuerda, igualmente las órdenes de transporte para la repatriación y traslado dentro del país de los restos y de la familia del fallecido. En el caso de fallecer un miembro de la familia que se domicilie en el mismo lugar en que se halle prestando servicios el personal de policía éste tendrá derecho a la orden de transporte sin cargo para el traslado de los restos desde el punto en que ocurra el deceso hasta cualquier otro del territorio nacional. A tal efecto, las autoridades respectivas otorgarán las órdenes correspondientes para el traslado de los restos y dos pasajes a utilizar por las personas quienes los deudos civiles desearen, las que deberán solicitarse dentro de los nueve meses de producido. Si dicho fallecimiento se produjera en territorio extranjero, los restos serán repatriados en oportunidad de efectuar el personal de policía su regreso definitivo al país.

4) Para radicación definitiva del personal jubilado, hasta el punto que eligiere dentro del país para establecer su residencia permanente. Este beneficio caduca a los treinta días de producida la efectividad de la jubilación.

5) Por traslado de vehículos de propiedad del personal de policía. El personal de policía propietario de automóviles, aviones, motocicletas o lanchas a motor, para tener derecho a su transporte con orden oficial, cuando le corresponda, deben tenerlos inscriptos en el organismo competente de la Secretaría de Marina antes de haberse publicado la disposición que origina su traslado.

6) Por comisiones del servicio.

CAPÍTULO XII:

LICENCIAS

Art. 1201.- Las licencias se acordarán para facilitar al personal el descanso obligatorio o bien, la atención de su salud o la de sus familiares y por asuntos particulares en la forma y con las limitaciones que en cada caso se expresa y sus términos se considerarán en toda oportunidad en días corridos.

Cuando razones orgánicas o administrativas así lo exijan las autoridades mencionadas en este capítulo podrán delegar sus facultades en la forma que se determine.

Art. 1202.- Las licencias se clasificarán según se trate de descanso anual, atención de la salud o asuntos personales en: Ordinarias, especiales y extraordinarias.

Art. 1203.- La licencia ordinaria tiene por objeto el descanso del personal policial y por tal causa es obligatoria. La acuerda anualmente por período de calificación el respectivo jefe de policía, conforme con las necesidades del servicio y en las épocas que jurisdiccionalmente se establezcan, con goce total de remuneración y durante la misma el personal revistará en actividad.

Según los años de antigüedad que el personal compute en el período de calificación correspondiente esta licencia se concederá por los siguientes términos:

a) Quince (15) días, cuando la antigüedad no exceda de seis (6) años

b) Veinte (20) días cuando la antigüedad sea mayor de seis (6) años y no exceda de doce (12) años.

c) Veinticinco (25) días, cuando la antigüedad sea mayor de doce (12) años y no exceda de dieciocho (18) años

d) Treinta (30) días cuando la antigüedad sea mayor de dieciocho (18) años y no exceda de veinticuatro (24) años.

e) Treinta y cinco (35) días, cuando la antigüedad sea mayor de veinticuatro (24) años.

Para establecer la antigüedad del personal a los fines de la aplicación de la escala precedente, se computará los años de servicios prestados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal o en el orden privado, cuando se haya hecho el cómputo de servicios en la respectiva caja de previsión social o presentada la documentación que acredite la real prestación de servicios.

Art. 1204.- Los días de licencia ordinaria serán proporcionales a la actividad que el personal hubiere cumplido durante el período de calificación que corresponda a dicha licencia. A tales efectos los lapsos de quince (15) días o más se computarán como un mes y los menores se despreciarán.

Art. 1205.- El personal que preste servicios en lugares comprendidos en el anexo 10 o se encuentre destacado en comisión o en misión oficial en lugares alejados o aislados de sus destinos, no se le computarán los días de viajes, cuando para el uso de la licencia ordinaria se traslade a otro punto del país.

Al término de la licencia deberá justificar su traslado y medio de transporte utilizado con certificado extendido por autoridad militar o policial del lugar donde hizo uso de la misma.

Art. 1206.- La licencia ordinaria puede suspenderse cuando las exigencias del servicio lo requieran.

Art. 1207.- La licencia especial será acordada para la atención de la salud del personal policial, agrupándola según los motivos en:

1) Por afecciones de tratamiento breve.

2) Por afecciones de tratamiento prolongado.

3) Por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Art. 1208.- La licencia especial por afecciones de tratamiento breve, tiene por objeto posibilitar el restablecimiento de la salud del personal, en los casos de afecciones comunes, iguales o distintas que no obliguen a un tratamiento de fondo -etiológico o causal- prolongado.

El personal tiene derecho a esta licencia desde su ingreso y la misma la concede el respectivo jefe de policía previo informe de la autoridad médica por los siguientes términos y condiciones:

a) Hasta treinta (30) días, continuos o discontinuos, por período de calificación con goce total de la retribución. Durante esta licencia el personal revistará en actividad.

b) Hasta sesenta (60) días continuos o discontinuos, por período de calificación, con goce total de retribución cuando agotada la establecida en el ap. a) no pueda reintegrarse el servicio o vuelva a enfermarse dentro de un mismo período de calificación y su afección no se encuentre comprendida dentro de las causales especificadas en el art. 1212. Durante esta licencia el personal revistará en actividad.

Art. 1209.- Si vencida la licencia establecida en el ap. b) del art. 1208, la respectiva autoridad médica determina la incapacidad del personal para reintegrarse al servicio se dispondrá su cese por aplicación del art. 801, inc. c).

Art. 1210.- Por el día que el personal no concurra a sus tareas por tener que donar sangre, se le concederá licencia con goce de retribución total, debiendo presentar la documentación que justifique dicha causal. Esta licencia la acuerda el respectivo jefe de policía; el personal tendrá derecho a ella desde su ingreso y durante la misma revistará en actividad.

Art. 1211.- La licencia especial por afecciones de tratamiento prolongado, tiene por objeto posibilitar el restablecimiento de la salud del personal en los casos de afecciones que por su naturaleza y evolución requieran un tratamiento prolongado o que por razones de profilaxis social se aconseje su internación o alejamiento.

Art. 1312.- A los fines de su clasificación nosológica se considerarán causales de afecciones de tratamiento prolongado, las siguientes:

a) Enfermedades infecciosas y parasitarias: Tuberculosis, enfermedades espiroquetósicas (sífilis y otras), venéreas, intestinales, otras enfermedades bacterianas, enfermedades por virus filtrables, paludismo, otras enfermedades infecciosas y parasitarias.

b) Neoplasmas y tumores benignos.

c) Enfermedades de la sangre y órganos hematopoyéticos.

d) Enfermedades alérgicas, endocrinas, metabólicas y nutritivas.

e) Enfermedades mentales – psicosis (en todas sus formas), neurosis y personalidades psicopáticas (cuando se exterioricen por sintomatología clínicas neuropsiquiátricas indudables y determinen una cierta y evidente incapacidad laboral).

f) Enfermedades del sistema nervioso y de los órganos de los sentidos.

g) Fiebre reumática y enfermedades del aparato cardiovascular.

h) Enfermedades del aparato respiratorio.

i) Enfermedades del aparato digestivo.

j) Embarazo, parto y puerperio patológico.

k) Enfermedades de la piel y tejido celular.

l) Enfermedades de los órganos del movimiento (huesos, articulaciones y músculos).

ll) Alteraciones congénitas.

m) Lesiones producidas por accidentes, envenenamientos y violencia.

La presunción diagnóstica suficientemente fundada de la existencia de una enfermedad contagiosa justificará el otorgamiento inmediato de la licencia hasta tanto se concrete en uno o en otro sentido el diagnóstico, el que debe ratificarse en el menor tiempo posible.

Art. 1213.- La licencia por afecciones de tratamiento prolongado, la acuerda el director de Armamento del personal naval previo informe de autoridad médica, al personal que tenga una antigüedad mínima y continuada de un (1) año en las Fuerzas Armadas, por los siguientes términos y condiciones:

a) Hasta dieciocho (18) meses, en períodos de hasta seis (6) meses continuos o discontinuos por una misma o distinta causal, con goce total de retribución, salvo lo previsto en el art. 1216.

b) Hasta doce (12) meses, en períodos de hasta seis (6) meses, continuos o discontinuos, por una misma o distinta causal con goce del cincuenta por ciento (50%) de la retribución, salvo lo previsto en el art. 1216, cuando vencido el término establecido en el ap. a), el personal no pueda reintegrarse a sus tareas o deba abandonarlas.

c) Hasta seis (6) meses continuos o discontinuos, por una misma o distinta causal, sin goce de retribución, cuando vencido el término establecido en el ap. b), el personal no pueda reintegrarse a sus tareas o deba abandonarlas.

d) Por los términos establecidos en el art. 1208, cuando el personal tenga menos de un (1) año de servicio continuado y en actividad en las Fuerzas Armadas desde su último ingreso.

Durante esta licencia revistará en inactividad. Los términos de licencia que fija este artículo, son los máximos que puede gozar el personal por tal concepto durante su permanencia en la Armada nacional.

Art. 1214.- El personal en uso de licencia por afecciones de tratamiento prolongado, no podrá reintegrarse a sus tareas hasta tanto la autoridad médica le otorgue el certificado de alta, provisorio o definitivo.

Si esta autoridad estableciera durante el transcurso de dicha licencia, que el personal se encuentra curado o suficientemente restablecido, la misma quedará automáticamente cancelada.

Art. 1215.- Al personal dado de alta provisoria de una licencia por afección de tratamiento prolongado, se le podrán adecuar por un lapso no mayor de seis (6) meses las tareas y/u horarios, cuando así lo aconseje la respectiva autoridad médica. La adecuación horaria no significa necesariamente la reducción de la jornada normal de labor y el lapso de seis (6) meses es el máximo que puede gozar por ese concepto durante su permanencia en la Armada nacional, ya sea en forma continua o discontinua.

Art. 1216.- El personal en uso de licencia por afecciones de tratamiento prolongado está obligado a:

a) Someterse al tratamiento médico.

b) Someterse al control médico que se establezca.

c) No desarrollar actividad laboral alguna de carácter oficial o privado.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones originará, según su gravedad, la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.

En el supuesto de que por incumplimiento del ap. c) correspondiera a aplicar una sanción correctiva la licencia prevista en el art. 1213, aps. a) y b), se considerará a partir de ese momento sin goce de retribución.

Art. 1217.- Si al vencimiento del primer período de seis (6) meses que fija el art. 1213, ap. a) o durante el transcurso o la terminación de los distintos períodos subsiguientes que prevén los aps. a), b) y c) del mismo artículo la respectiva autoridad médica determinará que el personal no está en condiciones de desempeñar tareas policiales compatibles con su capacidad laborativa, será dado de baja por aplicación del art. 801, inc. c).

El personal comprendido en el ap. b) del art. 1213, que al agotar la licencia prevista en el art. 1208, no se encuentre en condiciones de reintegrarse al servicio se dispondrá su baja por aplicación del art. 801, inc. c).

Art. 1218.- La licencia por accidente del trabajo o enfermedad profesional, tiene por objeto la atención del personal a los fines de posibilitar el restablecimiento de su salud, en los casos de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, originados por el hecho y en ocasión del trabajo, siempre que no se compruebe que hubieran sido intencionalmente provocados por el personal o se debiera exclusivamente a culpa grave del mismo.

Art. 1219.- La licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la acuerda el director de Armamento de personal naval, previo los informes técnicos correspondientes, por los siguientes términos y condiciones:

a) Hasta doce (12) meses en períodos de hasta seis (6) meses.

b) Hasta doce (12) meses más, en períodos de hasta seis (6) meses si al vencimiento de la licencia del ap. a) el personal no estuviera en condiciones de prestar servicios y la autoridad médica considere que existen probabilidades de que recobren su capacidad laboral.

El personal tendrá derecho a esta licencia desde su ingreso y por cada accidente del trabajo o enfermedad profesional, revistando durante el transcurso de la misma en actividad y percibiendo durante los períodos previstos en los aps. a) y b) la retribución total y durante el período previsto en el ap. c) el cincuenta por ciento (50%) de la retribución, salvo lo previsto en el art. 1221.

Por cualquiera de las causales a que se refiere este artículo el personal tiene derecho a asistencias médicas gratuitas, incluso elementos terapéuticos necesarios.

Art. 1220.- El personal en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no podrá reintegrarse a sus tareas hasta tanto la autoridad médica le otorgue el certificado de alta, provisorio o definitivo. Si esta misma autoridad estableciera durante el transcurso de dicha licencia que el personal se encuentra curado o suficientemente restablecido, la misma quedará automáticamente cancelada.

Art. 1221.- El personal en uso de licencia por accidente del trabajo o enfermedad profesional, está obligado a:

a) Someterse al tratamiento médico.

b) Someterse al control médico que se establezca.

c) No desarrollar actividad laboral alguna de carácter oficial o privado.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas precedentemente, originará las siguientes medidas:

1) En los casos de los aps. a) y b), se le aplicará la sanción correctiva que corresponda.

2) En el caso de que por incumplimiento del ap. c) correspondiera aplicar una sanción correctiva, la licencia prevista en el art. 1219, se considerará a partir de ese momento sin goce de retribución.

Art. 1222.- Al personal dado de alta provisoria de una (1) licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se le podrán adecuar por un lapso no mayor de seis (6) meses, las tareas y/u horarios, cuando así lo aconseje la respectiva autoridad médica. La adecuación horaria no significa necesariamente la reducción de la jornada normal de labor del personal.

Art. 1223.- Si al vencimiento de la licencia que especifica el art. 1219, ap. a), o durante el transcurso o el vencimiento de los períodos que prevén los aps. b) y c) del mismo artículo, la respectiva autoridad médica determinará que el personal no está en condiciones de desempeñar tareas policiales compatibles con su capacidad laborativa, será dado de baja por aplicación del art. 801, inc. c).

Art. 1224.- La licencia por asunto de familia es la que se acuerda por matrimonio, nacimiento, fallecimiento o para la atención de parientes y la concede el respectivo jefe de policía por los siguientes términos y condiciones:

a) Por matrimonio:

1) Del personal (cuando se realice conforme a las leyes argentinas o extranjeras válidas para las leyes argentinas): Diez (10) días.

2) Del hijo: Un (1) día.

b) Por nacimiento:

1) De hijo: Dos (2) días.

c) Por fallecimiento:

1) De cónyuge, padres políticos o hijos: Siete (7) días.

2) De abuelos, hermanos, nietos, padres e hijos políticos: Dos (2) días.

3) De bisabuelos, tíos, sobrinos, bisnietos, abuelos políticos, hermanos políticos y nietos políticos: Un (1) día.

Por atención de parientes: Uno (1)

1) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo componente del hogar o como consecuencia de ello de otros parientes constituidos en el mismo hogar: Diez (10) días continuos o discontinuos por período de calificación.

2) Cuando el estado del paciente lo justifique, esta licencia podrá prorrogarse por un término de hasta veinte (20) días más continuos o discontinuos, por período de calificación, sin goce de retribución.

El personal tendrá derecho a esta licencia desde su ingreso y durante la misma revistará en actividad. Se concederá con goce total de la retribución, excepto la prevista en el inc. 2 del ap. d).

El respectivo jefe de policía establecerá los requisitos para comprobar las causales que motivan estas licencias.

Art. 1225.- El personal que tenga una antigüedad mínima y continuada en la Armada nacional de un (1) año podrá solicitar licencia sin goce de retribución para atender asuntos particulares, por un término de hasta doce (12) meses continuos o discontinuos.

Esta licencia la concede el director de Armamento de Personal Naval, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y durante la misma el personal revistará en inactividad.

El término de licencia que fija este artículo es el máximo que puede gozar el personal por tal concepto durante su permanencia en la Armada nacional.

CAPÍTULO XIII:

CAMBIOS DE CLASE

Art. 1301.- Existiendo vacantes en la clase personal superior, el personal subalterno con una antigüedad mínima de dos (2) años consecutivos de policía de establecimientos navales y una calificación no inferior a siete (7) puntos en los dos últimos años, podrá optar al cargo de oficial subayudante, previa aprobación del concurso de antecedentes y oposición que al efecto dispondrá se efectúe la Dirección de Armamento de Personal Naval.

Los concursos para pasar a la clase personal superior se efectuarán entre el personal de policía de establecimientos navales, conforme a las disposiciones contenidas en la presente reglamentación.

Art. 1302.- Como excepción y no existiendo en número suficiente de personal de policía de establecimientos navales que reúna las condiciones mínimas prescriptas en el artículo anterior, podrán presentarse a examen para ingresar a la clase personal superior, personas que hubieren prestado servicios durante ocho (8) años como mínimo, la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima o Gendarmería nacional y que reúnan las condiciones establecidas en el art. 501 y antecedentes similares a los señalados en el párr. 1 del art. 1301.

Art. 1303.- El pronunciamiento administrativo de los cambios de clase serán dictados por el secretario de Estado de Marina.

Art. 1304.- El personal subalterno que cambie o ingrese a la clase personal superior en virtud de lo prescripto en los arts. 1301 y 1302 ocupará el último puesto de los oficiales subayudantes.

Art. 1305.- En caso de ser cubiertas simultáneamente más de una vacante de la clase personal superior el orden respectivo del concurso determinará el puesto, que en la categoría de oficial subayudante ocuparán los que cambien o ingresen.

A igualdad de calificación en el concurso, se tendrá en cuenta:

a) La antigüedad como personal de policía de establecimientos navales.

b) La antigüedad en la Armada nacional.

c) La antigüedad en la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima o Gendarmería nacional.

CAPÍTULO XIV:

ASCENSOS

Art. 1401.- El ascenso es el pase a la categoría inmediata superior y tiene por objeto satisfacer las necesidades orgánicas y cubrir las vacantes existentes en el plantel básico.

Art. 1402.- El ascenso en las categorías de la clase personal superior será dispuesto por selección, entre el personal en actividad de la categoría inmediata inferior a la que corresponda al cargo vacante, que reúna las condiciones de tiempo mínimo en la categoría y de aptitud física.

Art. 1403.- El ascenso en las categorías de la clase personal subalterno excepto entre las de agente, será dispuesto por selección, entre el personal en actividad de la categoría inmediata inferior a la que corresponde el cargo vacante, que reúna las condiciones de tiempo mínimo en la categoría y de aptitud física.

El ascenso a las categorías de agente de 3ra., 2da. y 1ra. será dispuesto por antigüedad, una vez satisfecho el tiempo mínimo en la categoría y tengan una calificación promedio no inferior a seis (6) puntos.

Art. 1404.- Cuando de la valorización a que se refiere el art. 1407 no surja candidato alguno que reúna las condiciones de ascenso o no exista personal con el tiempo mínimo en la categoría, podrá participar en la selección el personal, que a la fecha de realizarse la misma haya cumplido como mínimo dos tercios (2/3) de la antigüedad que establece el art. 1405.

Art. 1405.- El tiempo mínimo que deberá cumplir el personal policial de las clases personal superior y subalterno en cada categoría a los efectos dispuestos precedentemente, es el que se detalla a continuación:

Años]]>

 

Años

Clase personal superior

 

Comisario

3

Subcomisario

4

Oficial principal

4

Oficial inspector

3

Oficial subinspector

3

Oficial ayudante

3

Oficial subayudante

2

Clase personal subalterno

 

Suboficial escribiente

4

Sargento 1ro.

3

Sargento

3

Cabo

3

Agente 1ra.

2

Agente 2da.

2

Agente 3ra.

2

Agente 4ta.

2

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88970