Legislación nacional

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LEY 22103

TELECOMUNICACIONES

Televisión en color. Emisiones. Autorización. Limitación temporal. Excepción

sanc. 8/11/1979; promul. 8/11/1979; publ. 14/11/1979

Buenos Aires, 28 de octubre de 1979.

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al excelentísimo señor presidente, con el objeto de elevar a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se propicia exceptuar al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud de la limitación temporal que el art. 3 de la ley 21895 establece para las emisiones internas de televisión en color; así como facultar al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, disponga excepciones análogas en zonas y casos similares.

Por la norma antes citada se estableció un plazo de dieciocho (18) meses -que vencerá el próximo 30 de abril de 1980- para la iniciación de transmisiones de esa especie en el país, a fin de posibilitar la adecuación previa de la industria local de receptores, permitiendo así el aprovechamiento de la capacidad productiva de los fabricantes.

Sin embargo, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, han sobrevenido circunstancias exógenas que, mediante el atractivo que ejerce la televisión cromática, influyen negativamente sobre la población, desviando la atención del público de la acción informativa y cultural de los medios de difusión locales.

Tal situación que incide en manifiesto detrimento de la defensa y seguridad nacional, debe ser atendida con la mayor urgencia, siendo necesario a dicho fin posibilitar el inmediato inicio de emisiones internas en color, de modo de satisfacer adecuadamente las expectativas de la zona, para lo cual se impone remover a su respecto, el impedimento que resulta del plazo genéricamente dispuesto para todo el país por la ley 21895 . Ante la eventual aparición de circunstancias semejantes en otras zonas de frontera y a fin de resolverlas con la celeridad que exigen los factores involucrados, se ha considerado conveniente prever asimismo la necesidad de otras excepciones específicas a la norma mencionada, facultándose al Poder Ejecutivo nacional para establecerlas, a través de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, área competente en la materia, atento las funciones que le han sido atribuidas en todo lo relativo a los medios de comunicación social.

En otro orden y sin perjuicio de las superiores razones de defensa, seguridad de interés nacional que constituyen el sustento e la decisión propiciada, cabe señalar que, por la escasa trascendencia de las importaciones consecuentes, la misma no afectará tampoco la industria local de receptores, cuya previa adecuación procura posibilitar el plazo previsto en la ley 21895 .

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Harguindeguy – Martínez de Hoz – De la Riva

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Exceptúase de la limitación temporal establecida por el art. 3 de la ley 21895, al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, donde podrán iniciarse emisiones internas de televisión en color a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, podrá establecer excepciones análogas a las del artículo anterior, para satisfacer necesidades de defensa, seguridad e interés nacional, en aquellas zonas de frontera que determine en cada caso específico.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Videla – Harguindeguy – Martínez de Hoz – De la Riva

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82766