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LEY Nº 22
LEY Nº 22.317
Régimen de crédito fiscal destinado a la cancelación de obligaciones impositivas para quienes sostengan cursos de educación técnica.
Sanción y promulgación: 31 octubre 1980
Publicación: B.O. 7/Xl/80
ARTICULO 1º.- Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y tengan organizados cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de dicha índole, organizados por asociaciones, instituciones o cámaras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica, tendrán derecho al cómputo del crédito fiscal establecido por la presente ley.
ARTICULO 2º.- El monto del crédito fiscal a que se refiere el art. 1º se determinará de acuerdo con lo establecido por los arts. 3º y 4º, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 o/oo) de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.
ARTICULO 3º.- El crédito fiscal a que se refiere el art. 1º se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será establecido anualmente en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
ARTICULO 4º.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por el Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el art. 2º.
Su entrega a los beneficiarios de acuerdo con el art. 1º y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.
ARTICULO 5º.- Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 3º podrán ser transferidos por endoso y sólo podrán ser utilizados por sus titulares o, en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 6º.- La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no será de aplicación sobre tal importe lo dispuesto en el art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias (t. o. en 1977 y sus modificaciones) o en una norma similar que lo sustituya.
ARTICULO 7º.- Los importes destinados a cubrir los costos de los cursos o escuelas a que se refiere el art. 1º equivalentes al monto del crédito fiscal asignado conforme a las disposiciones de la presente ley, no serán deducibles en la determinación del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 8º.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la Nación a partir del momento en que cese la vigencia de la ley de impuesto para educación técnica (t. o. en 1977 y sus modificaciones); debiéndose considerar a los fines del art. 2º, los sueldos, salarios y remuneraciones por servicios prestados a partir de dicha fecha.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81390