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ACTUACIÓN ANTE LOS ORGANISMOS DE PREVISIÓN

ACTUACIÓN ANTE LOS ORGANISMOS DE PREVISIÓN

LEY 21.389

Promulgación: 13/VIII/1976

Publicación: B.O. 20/VIII/1976

Artículo 1. Agrégase al decreto-ley 17.040/66 (t.o. 1974), como artículos 5º bis y 5º ter, las siguientes disposiciones:

Artículo 5º bis.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5º, y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

Artículo 5º ter.- Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artículo 2º sin estar habilitado como tal por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante.

Artículo 2. Agrégase como segundo párrafo del artículo 5º del decreto-ley 19.722/72, el siguiente texto:

El empleador que diera a esos anticipos una aplicación distinta, será reprimido con prisión de un mes a un año.

Artículo 3. Comuníquese

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81454