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REGIMEN REPARATORIO
Ley 26.913
Ex Presos Políticos de la República Argentina. Pensiones.
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada: Diciembre 16 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina
ARTICULO 1º — Establéceseuna pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 dediciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/omilitares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposicióndel Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad comoconsecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o decualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quieneshayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones ycomplementarias;
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/omilitares por actos emanados de unidades o tribunales militaresespeciales o consejos de guerra, haya habido o no sentenciacondenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina deSeguridad Nacional;
c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtudde la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución deesa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de“detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparadosconstitucionalmente.
ARTICULO 2° — La pensióngraciable establecida en el presente régimen es de carácterindependiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para todapersona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio dela indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, pordaño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la torturainstitucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que hayasido sometida.
No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de unaprestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza yemanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derechode poder optar por ésta u otra pensión.
ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTICULO 4° — La aplicación delpresente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a lareparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en laimprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la noexistencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercerlos derechos que el régimen otorga.
ARTICULO 5° — El beneficio queestablece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignadaa la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo—Agrupamiento General— del Escalafón para el personal del SistemaNacional de Empleo Público —SINEP— en los términos que establezca laautoridad de aplicación.
ARTICULO 6° — La Secretaría deDerechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de laNación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a sucargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con lapresente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión,asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de unplan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendodictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesariasa fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley yresolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTICULO 7° — Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.913 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79789