Legislación nacional

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LEY 25396

CONVENIOS INTERNACIONALES

ITALIA

IMPUESTOS

Convenio suscripto con la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal. Protocolo Modificatorio. Aprobación

sanc. 7/12/2000; promul. 8/1/2001; publ. 15/1/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Protocolo Modificatorio del Convenio suscripto el 15 de noviembre de 1979 entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y prevenir la Evasión Fiscal, suscripto en Bolonia –República Italiana–, el 3 de diciembre de 1997, cuyas fotocopias autenticadas en castellano y francés forman parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PASCUAL – LOSADA – ARAMBURU – OYARZÚN.

NOTA: El texto en francés no se publica.

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO SUSCRIPTO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1979 ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ITALIANA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y EL PATRIMONIO Y PREVENIR
LA EVASIÓN FISCAL

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Italiana, deseosos de modificar la disposición del art. 24, 3 (que se refiere a la eliminación de la doble imposición para la República Argentina) del “Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir la Evasión Fiscal”, suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979, han decidido concertar un Protocolo Modificatorio del citado Convenio.

El párr. 3 del art. 24, será sustituido por el siguiente:

En la República Argentina, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Italia, podrá deducir:

a) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en Italia;

b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio efectivamente pagado en Italia.

Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Italia.

Las disposiciones del presente Protocolo Modificatorio constituirán parte integrante del Convenio antes mencionado y entrarán en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Dichas modificaciones serán aplicables conforme lo establecido por el párr. 2 del art. 30 del citado Convenio.

En fe de lo cual, los representantes del gobierno de la República Argentina y del gobierno de la República Italiana, debidamente autorizados, han suscripto el presente Protocolo.

Hecho en Bolonia, el 3 diciembre 1997, en dos ejemplares originales, en idiomas español, italiano y francés, todos los textos que hacen igualmente fe. En caso de divergencia prevalecerá la lengua francesa.

Por el gobierno de la República Argentina.

Por el gobierno de la República Italiana.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83925