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LEY 25471 (*)

HIDROCARBUROS

Ex agentes. Programa de Propiedad Participada. Régimen

sanc. 23/09/2001; promul. 03/10/2002; publ. 04/10/2002

(*) Observada en su totalidad por decreto 1477/2001 (B.O. 23/11/2001). Posteriormente, insistida en sus arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 7 por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 11/09/2002 (B.O. 4/10/2002).

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

Art. 1.– Aclárase el alcance del ap. c) del art. 8 de la ley 24145, de la siguiente forma:

Art. 8.- c): Clase C: las acciones que adquiera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de propiedad participada de la ley 23696 . Será considerado personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, aquel que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A., al 1 de enero de 1991, y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.

Art. 2.– Se reconoce por parte del gobierno nacional una indemnización económica a favor de los ex agentes de Y.P.F. Sociedad del Estado -encuadrados en el art. 1 de la presente ley-, que no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos. La indemnización resultará de valuar las siguientes pautas:

a) La cantidad de acciones que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del art. 27 de la ley 23696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso -si correspondiere-, estado de cargas de familia y nivel salarial al egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa;

b) La diferencia económica entre el valor de libros de tales acciones -el que hubieran debido saldar los ex agentes-, y el valor de mercado, descontadas las eventuales comisiones financieras por su venta.

Art. 3.– (Texto observado por decreto 1477/2001, art. 1 ) Suspéndase desde la sanción de la presente ley, y por el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, todas las causas judiciales por reclamos sustentados por los ex agentes de Y.P.F., tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos a las acciones clase C de Y.P.F. S.A., o en su defecto el pago en efectivo del valor de tales acciones.

Art. 4.– En el plazo de sesenta (60) días hábiles, el Ministerio de Economía de la Nación, deberá notificar a los ex agentes de Y.P.F. S.A. que se hubiesen encontrado trabajando en la empresa el 1 de enero de 1991, las liquidaciones que les corresponda, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el art. 2 de la presente ley. En el supuesto de causa judicial en trámite, el Ministerio de Economía deberá presentar la liquidación en los expedientes respectivos (*).

(*) Texto observado por decreto 1477/2001, art. 1

Art. 5.– Autorízase al Poder Ejecutivo a la emisión de Bonos para la Consolidación de la Deuda reconocida por la presente ley, a favor de los ex agentes de Y.P.F. S.A., con los alcances y en la forma prevista por la ley 23982 , y/o a reasignar las partidas presupuestarias o extrapresupuestarias que resulten del cumplimiento de la presente ley.

Art. 6.– La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pascual – Losada – Aramburu – Oyarzún

Referencias: L 23696: LA -B-1132 – L 23982: LA 199-B-1655 – L 24145: LA 19-C-3234.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83957